SJS nº 2 330/2022, 10 de Octubre de 2022, de Santiago de Compostela

PonenteMARIA CAROLINA NORES DIAZ
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2698
Número de Recurso249/2022

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00330/2022

-RUA BERLÍN S/N

Tfno: 981540444

Fax: 981540446

Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

NIG: 15078 44 4 2022 0000984

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000249 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Maximo

ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, NOYASTAR SL, GRUPO NOYA SPORT S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L.,, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,,,,

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

SENTENCIA nº 330/2022

En Santiago de Compostela a, 10 de octubre de 2022.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 249/2022, seguidos a instancia de D Maximo, asistido por la letrada Sra. Cancela Regueiro contra las entidades NOYASTAR SL, GRUPO NOYA SPORT SL, NOYAMOTOR

CONCESIONARIO SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL y FOGASA que no comparecen pese a estar debidamente citados, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 20/5/2022 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra las demandadas ya mencionadas, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella declare la improcedencia del despido condenando solidariamente a las entidades demandadas o de forma subsidiara a la entidad NOYAMOVIL SL a estar y pasar por la anterior declaración y a optar o bien por readmitirlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o bien al abono de la indemnización que legalmente corresponda para el despido improcedente en ambos casos con abono de los salarios de tramitación que pudieran devengarse.

Segundo

Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo las demandadas ni el FOGASA, pese a estar debidamente citados.

La parte actora ratif‌ico la demanda solicitando la extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia con f‌ijación de indemnización y salarios de tramitación en aplicación del art. 110.1 b) de la LRJS toda vez que las entidades habían cesado en su actividad el 01/4/2022 como recoge la ITSS en su informe siendo dado de baja en la TGSS el trabajador en dicha fecha.

Tercero

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso como prueba interrogatorio de parte y documental.

Seguidamente la parte actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

El actor prestaba servicio desde el 16/5/1994, primero para Ruperto y desde el 9/9/94 de alta para la entidad NOYAMOVIL SL en el puesto de trabajo of‌icial de 1ª percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 2.361,72 euros (doc. nº 1, doc. nº 2 y art. 91.2 y 94.2 de la LRJS).

Segundo

El actor permaneció incluido en ERTE de fuerza mayor, permaneciendo en situación de desempleo, suspensión desde el 14/3/2020 hasta el 31/3/2022 (doc. nº 1).

Tercero

El 1/4/2022, el actor se personó en las instalaciones del centro de trabajo, que se encontraba cerrado, no pudiendo reincorporarse al mismo desde entonces trabajo (ex art. 91.2 de la LRJS y doc. nº 5).

Cuarto

En fecha 4/4/2022, la representación de trabajadores remitió un burofax a NOYAMOVIL SL en nombre del actor y otros compañeros, con el siguiente tenor: ... O día 1 de abril nos incorporamos o noso posto de traballo no Polígono do Tambre, estivemos diante da empresa, a empresa está pechada e non podemos entrar a traballar. Polo exposto solicitamos que se nos comunique na maior brevedade posibel o día que nos incorporamos o noso posto de traballo. Se no plazo de 4 días non recibimos comunicación alguna, entendemos que estamos despedidos. (Vid doc. nº 4).

Dicho burofax resulto devuelto por desconocido.

Quinto

El actor f‌igura desde el 01/4/2022 de baja en la TGSS (doc. nº 1).

Sexto

La entidad NOYAMOVIL SL, tiene su domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela, se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su objeto social es la "Compra, venta.... de

bienes inmuebles. Promoción, construcción y reparación de edif‌icios. Intermediación y contratación de todo tipo de seguros". Su administrador único desde 26-6- 2015 es Ruperto f‌igurando como apoderada Elsa .

NOYASTAR SL, tiene su domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela. Se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único desde 26/6/2015 es Ruperto f‌igurando como apoderada Elsa .

SHANG MOTORS SL (antigua Grupo Noya Sport SL,), con domicilio social en Avda das Mariñas 280 Oleiros, se dedica a la actividad de Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de

vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único es Juan Enrique, siendo también socio único y son apoderados Ruperto y Elsa .

CHEBOT INVERSIONES SL, con domicilio social en Avda de Barcelona 27 de Santiago, se dedica a la actividad de intermediación en operaciones con valores (CNAE 6612). Su administrador único es Juan Enrique .

NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor y tiene de alta a 2 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en la misma nave, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.

(Vid doc. nº 3 y 5)

Séptimo

Las sociedades demandadas en el momento de la constitución tenían como titulares de las participaciones sociales de manera directa o indirectamente a la familia Elsa Ruperto Juan Enrique ( Elsa

, Ruperto y Juan Enrique ) estando participadas unas por otras.

Suscriben o han suscritos cuentas especiales de crédito con f‌inalidad liquidatoria de forma solidaria.

Se trasmiten deudas entre los administradores y las diferentes sociedades. Y f‌iguran unas como f‌iadoras de otras en la petición de préstamos y créditos.

Existe trasvase de trabajadores de unas a otras entidades.

Y en la web del GRUPO NOYA www.gr uponoya.com, f‌igura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades &gruponoya.com.

(Vid doc. nº 5, informe de la ITSS cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

Octavo

El actor no es ni fue representante legal de los trabajadores.

Noveno

Es de aplicación el convenio colectivo de siderometalurgia.

Décimo

En fecha 29/4/22 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frene a todas las entidades demandadas f‌inalizando el 19/5/22 con resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo

Interesa la parte actora que se declare la improcedencia del despido alegando que presta servicios desde el 16/594 de alta en NOYAMOVIL SL con la categoría de OFICIAL DE 1º y percibiendo salario de

2.361,72 euros. Que estuvo en ERTE por fuerza mayor desde el 14/3/2020, concluyendo el 31/03/2022. Que al presentarse en las instalaciones de la empresa el 1/4/22 la misma estaba cerrada no pudiendo reincorporarse a la actividad laboral, que a pesar de intentar ponerse en contacto con la empresa resulto infructuoso considerándose despedido tácitamente desde entonces. Que las entidades demandadas conforman un grupo de empresas concurriendo todos los requisitos exigidos para ello.

Tercero

El despido constituye una manifestación unilateral de voluntad del empresario dirigida al trabajador que debe ser expresiva del desistimiento o apartamiento de una relación laboral bien sea por razones disciplinarias o por alguna de las causas legalmente previstas; tal manifestación de voluntad suele ser expresa, y en el caso del despido disciplinario se exige además que lo sea por escrito, pero puede ser también tácita, es decir por actos que de forma inequívoca evidencien la voluntad del empresario de dar por terminada la relación laboral.

Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia al resolver el recurso de Suplicación 4192/12, señaló que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal f‌igura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justif‌ique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición...

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