SAP Jaén 636/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022
Número de resolución636/2022

SENTENCIA Nº 636

En la ciudad de Jaén, a ocho de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio verbal nº 635/20, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, Rollo de Apelación nº 16 del año 2022, a instancia de Dª Candida, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Mola García-Galán y defendida por el Letrado D. Juan Pablo Mola García-Galán; contra D. Cipriano, D. Donato, D. Ernesto Y

D. Eusebio, representados por el Procurador D. Manuel Simón Igea y defendidos por el Letrado D. Edmundo Cortés Ivorra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 11 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Candida frente a don Ernesto, don Cipriano, don Donato y don Eusebio y, en consecuencia:

  1. Condenar a don Ernesto, don Cipriano, don Donato y don Eusebio al pago de 2.471,85 euros.

  2. Condenar a don Ernesto, don Cipriano, don Donato y don Eusebio al pago de los intereses establecidos.

  3. Sin expresa condena en costas. Cada parte satisfará las suyas y las

comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Cipriano, D. Donato, D. Ernesto Y D. Eusebio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Candida ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación estima en parte la demanda de reclamación de cantidad deducida por la postulación procesal de Candida frente a los demandados, condenando a estos últimos al abono de la cantidad de 2.471,85 euros €, más "los intereses establecidos", ello en concepto de rentas adeudadas y cantidades igualmente debidas por razón de suministros, todo ello con relación al contrato de arrendamiento de vivienda en su día suscrito entre las mencionadas partes, que tenía por objeto el piso situado en la CALLE000, número NUM000, de Baeza.

A la vista de su argumentación, el sustento de dicho pronunciamiento estriba en considerar debidas que relacionaba el escrito de demanda, por los meritados conceptos, descontando sin embargo del total reclamado la cantidad que en concepto de f‌ianza los citados arrendatarios entregaron a la actora, de 800 €, en aras a evitar el enriquecimiento injusto que de lo contrario acontecería.

En materia de costas procesales, ante la estimación parcial de la citada demanda, no se imponen a ninguna de las partes.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los reseñados demandados, exponiendo dos diferentes alegaciones en su recurso, íntimamente relacionadas entre sí, pues la segunda no es sino desarrollo de la primera, en la que vulnerando lo preceptuado en el artículo 458.2 de la LEC (que obliga a la parte apelante a indicar los pronunciamientos atacados en su recurso), se af‌irma estar en desacuerdo con la sentencia recaída "por entender que no es ajustada a Derecho debido a diversas irregularidades cometidas por la anterior dirección letrada en la defensa del procedimiento", ello "aún siendo conscientes de que nos encontramos en apelación" (sic).

La segunda alegación -con numerosos errores de puntuación- insiste en lo anterior, concretando que "la anterior representación letrada" (sic) de los demandados no contestó a la demanda ni practicó prueba alguna en defensa de sus intereses, de manera que "el procedimiento no se llevó acorde a la defensa que se debía establecer (sic) para el presente procedimiento".

A continuación, indica que la sentencia reconoce "las malas condiciones en las que se encontraba" la vivienda alquilada, lo que constituye un incumplimiento de la parte arrendadora; y que los arrendatarios "si cumplieron con el pago de los seis primeros meses dentro de la anualidad del contrato", de manera que "sí cumplieron con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos" y "no están obligados al pago de la anualidad de renta", así como que la actora "se quedó con la f‌ianza, por lo que están cumplidos los seis meses exigidos por la Ley dentro del contrato de arrendamiento", sin tener que abonar la anualidad completa.

Concluye el recurso con la petición de estimación de "la pretensión planteada por esta parte", que se revoque el pronunciamiento de instancia y se considere "que no se adeuda cuantía alguna" por los apelantes.

Por la parte demandante se interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida, que se estima ajustada a Derecho y a la prueba practicada, en función de las alegaciones que se exponen en su escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso de apelación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre el principio de preclusión procesal, la imposibilidad de plantear en apelación cuestiones no suscitadas en primera instancia y la aplicación de dichos principios al caso de autos-.

El recurso habrá de desestimarse, por aplicación de los principios anteriormente expuestos.

Conforme al principio de preclusión procesal, que recoge formalmente el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo o pasado el término previsto para la realización del acto procesal de parte, "se produciría la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate". El Secretario Judicial dejará constancia de ello y acordará lo que proceda o dará cuenta al Tribunal para que dicte la resolución que corresponda.

En este caso, según resulta de la revisión del expediente digital remitido a esta alzada, los demandados fueron emplazados en forma, personándose en actuaciones en virtud del escrito de 26 de noviembre de 2020. Sin embargo, no presentaron escrito de contestación dentro del plazo previsto legalmente (en este caso, el contemplado en el artículo 438.1 de la LEC), dictándose diligencia de ordenación con fecha 5 de mayo de 2021, en que así se ref‌lejaba, declarando precluido dicho trámite, y se acordaba convocar a las partes a vista oral, para el día y hora que se expresaban.

De esta manera, los ahora apelantes no contestaron a la demanda en plazo legal, perdiendo...

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