SAP Málaga 348/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2022
Fecha27 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

Dª SOLEDAD VELÁZQUEZ MORENO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA (UPAD Nº 4)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 118/2020

RECURSO DE APELACIÓN 1113/2020

S E N T E N C I A Nº 348/22

En la ciudad de Málaga a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 118/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga (Upad nº 4), por la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sastre Botella y asistida por el letrado Sr. Gilsanz Usunaga. Es parte recurrida

D. Torcuato, parte actora en la instancia, que se opuso al recurso y comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. López Soto y asistido por el letrado Sr. Molina Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez-Málaga (upad nº 4) dictó sentencia nº 131/2020, de fecha 28 de julio de 2020 en el procedimiento de juicio ordinario nº 118/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda interpuesta por DON Torcuato con la asistencia letrada y representación procesal que consta en el encabezamiento, frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A con la asistencia letrada y representación procesal que consta en el encabezamiento, con los siguientes pronunciamientos:

- se DECLARA LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito de fecha 25 de mayo de 2015 por el carácter usurario del interés remuneratorio establecido, .

- Como consecuencia de lo expuesto, la entidad demandada no tiene derecho a aplicar intereses o comisiones, debiendo limitarse la obligación de la parte demandante a la devolución del capital recibido, en consecuencia,

se condena a la parte demandada a reintegrar al actor la cantidad de 2160,16 euros, generando dicha cantidad los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de julio de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por D. Torcuato y declara nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 25 de mayo de 2015, declarando asimismo que el Sr. Torcuato deberá limitarse a devolver el capital recibido, condenando a la entidad Servicios Financieros Carrefour a reintegrar a Sr. Torcuato la cantidad de 2160,16 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y condenando asimismo a la parte demandada al pago de costas.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso: 1º) infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de fecha 4 de marzo, en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental; y 2º) para el caso de que sea estimado el anterior motivo de apelación y entender la Sala que debe entrar a analizar la acción ejercitada de manera subsidiaria por el Sr. Torcuato, infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los interpreta.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Para dotar de claridad la resolución del presente recurso conviene exponer los siguientes antecedentes de autos.

D. Torcuato interpuso demanda de juicio ordinario frente a Servicios Financieros Carrefour, E.F.C. interesando, con carácter principal, la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato "tarjeta pass" nº NUM000 suscrito en fecha 25 de Mayo de 2015 por usurario; y, subsidiariamente, pidió la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de incorporación y transparencia. A dichas pretensiones se opuso la parte demandada en su contestación a la demanda. Y, tras la celebración de la Audiencia Previa en la que se propuso y admitió como prueba únicamente la documental, se dictó sentencia en la instancia por la que se estimó la acción principal, declarando usurario el préstamo litigioso. Sucintamente en aquella sentencia se citaba la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 y se reproducía parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 30/01/2020 que se consideraba plenamente aplicable al caso de autos por lo que se concluía que el TAE pactado en el contrato de autos suscrito en mayo del 2015 y que era del 21,99% debía ser considerado usurario en comparación con los intereses aplicables en dicha fecha a los préstamos al consumo. Estimada la acción principal ejercitada no se analizó la acción subsidiaria. Y es frente a dicha sentencia contra la que se interpone el presente recurso de apelación por los motivos ya expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto, la parte apelante solicita en primer lugar que se revoque la sentencia dictada en la instancia al infringir el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de fecha 4 de marzo, además de no valorarse correctamente la prueba documental obrante en autos. Se trata en def‌initiva de determinar en esta alzada si el interés remuneratorio pactado en el contrato de fecha 25 de mayo de 2015 es o no usurario.

El supuesto de autos ha de ser resuelto no solo atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 citada en la sentencia de instancia sino también teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020 de fecha 4 de marzo de 2020 y la posterior y más reciente sentencia del Tribunal Supremo 367/2022 de fecha 4 de mayo de 2022. Cabe decir que la sentencia de la AP de Madrid de fecha 30/01/2020 parcialmente recogida en la sentencia de instancia y sobre la que se

apoya, es de fecha anterior a la sentencia del TS nº 149/2020 de 04/03/2020. En la sentencia nº 149/2020 en el Fundamento de Derecho III, el Tribunal Supremo expone la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, aclarando que no fue objeto de aquel recurso "...determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas of‌iciales del Banco de España" ya que en aquel caso en la instancia había quedado f‌ijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación. Por eso en dicha sentencia "Tan solo se af‌irmó que para establecer lo que se considera "interés normal" procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

Precisamente por ello, en la sentencia nº 149/2020 de 4 de marzo sí se concreta "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero" . Y así, en el Fundamento de Derecho V establece:

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés...

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