SJS nº 1 323/2022, 6 de Octubre de 2022, de Avilés
Ponente | NURIA ALVAREZ POSADA |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:2260 |
Número de Recurso | 82/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1AVILES
C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª
Tfno: 985127846-985127845
Fax: 985127848
Correo Electrónico: juzgadosocial1.aviles@asturias.org
Equipo/usuario: EGV
NIG: 33004 44 4 2022 0000151
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000082 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: María Virtudes
ABOGADO/A: PABLO JAVIER LINARES SUAREZ
DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), INTERSPORT RETAIL ONE S.L.
ABOGADO/A: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL
SENTENCIA 323/2022
En Avilés, a 6 de octubre de 2022.
Doña Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el número 82/2022, sobre Despido instado por Doña María Virtudes representada por el letrado D. Pablo Javier Linares Suárez frente a INTERSPORT RETAIL ONE S.L. representada por el Letrado Sr. Nogueira Vidal ha dictado la presente sentencia
UNICO.- Con fecha 3 de febrero de 2022 la arriba mencionada presentó demanda denunciado la improcedencia del despido. Citadas las partes para la celebración de la vista, ésta tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2022. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
HECHOS PROBADOS
María Virtudes comenzó a prestar servicios para la demandada el 14 de marzo de 2016 como dependienta, percibiendo un salario a efectos indemnizatorios de 49,46 euros diarios. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio del Principado de Asturias.
Por comunicación escrita con fecha de efectos de 28 de diciembre de 2021, la trabajadora recibe comunicación de despido disciplinario en los siguientes términos:
"Muy Señora mía:
María Virtudes
NIF NUM000
Corvera de Asturias, a 28 de diciembre de 2021
El régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los propios trabajadores.
Esta empresa, en fecha 13 de diciembre de 2021, ha entrado en conocimiento de la comisión por Ud. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria, la cual, tiene la calificación de muy grave, por estar así previsto normativamente, y estimamos oportuno que en este caso, alcanza tal grado de gravedad a la vista de las circunstancias que rodean la mencionada conducta por Ud. observada.
En efecto, ha quedado acreditado que Ud. ha realizado la siguiente conducta y en las siguientes fechas, constituyendo la misma un incumplimiento contractual culpable:
Concretamente, el día 9 de diciembre de 2021, dentro de su jornada laboral y en las instalaciones de su centro de trabajo, siendo las 15:30 horas, se dirigió Ud. a Dña. María Virtudes, y le increpó, sin que mediara provocación bastante, diciéndole «eres mala, falsa, que poco te queda como encargada», luego se dirige al almacén, donde se encuentra su compañera de trabajo Casilda, ajena a todo, y usted le dice «solo trabajo con verduleras y vagas» y «tú eres su p erra». Seguidamente, a gritos amenaza a María Virtudes con ir a la policía y le dice «ten cuidado conmigo y no sabes todavía quién soy yo, además, sé cosas de tu vida personal». En ese momento usted se dirige a Dª María Virtudes alzando la mano y apuntándole con su dedo índice para gritarle «no me toques los cojones que me voy de la tienda y mañana no vengo».
María Virtudes y Casilda ostentan en esta empresa la condición de empleadas, y usted les ha faltado gravemente al respeto que, además de como persona, le debe Ud. Como compañeras suyas del centro de trabajo, causando mala imagen y deslealtad hacia la empresa. Los testigos presentes afectados han formulado la oportuna queja a lap dirección de esta empresa. Los testigos presenciales de los hechos Erica, María Virtudes, Casilda y Guadalupe han corroborado tales sucesos.
Dicho esto, la conducta atribuida aparece tipificada en el artículos 54.2 c) y d) del E.T. que describe como justa causa para el despido "/as ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa" y "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y de forma similar en el convenio colectivo de aplicación art. 60.3 y art. 60.6.
En consecuencia, tratándose de una imputación, que de ser probada, admitiría poca graduación teniendo en cuenta su gravedad objetiva, pues gritar a la encargada con una exigencia como el irse de la tienda y a su vez, intimidar a modo de chantaje o amenaza, no puede ser aceptada, por lo que entraña de pérdida de respeto e incluso de confianza a la hora de mantenerla en su puesto de trabajo.
Y sobre este aspecto, las manifestaciones de las testigos presenciales son prueba que a la empresa le resulta suficiente, dando toda la credibilidad a las manifestaciones de sus compañeras, tratándose de las personas que estaban presentes en el momento de los hechos, declaraciones que han manifestado coherentes y sin contradicción de ningún tipo, cuando formulan sus respectivas quejas ante la dirección general de esta empresa, por lo que tenemos por acreditado el comportamiento imputado.
En el presente caso, dada la gravedad de las palabras por Ud. utilizadas, de los insultos e imprecaciones que vertió, así como la falta de provocación bastante por parte de las personas ofendidas para desencadenar su reacción y las demás circunstancias ya descritas, esta empresa se ve en la necesidad de calificar la falta laboral por Ud. cometida como de muy grave.
La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento bastante y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 letras b ); c ) y d del Estatuto de los Trabajadores citado y establece el artículo 60.2 ; 60.6, 60.8 y 60.12 del Convenio Colectivo de del sector del Comercio en General del Principado de Asturias, en el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependiente de la Dirección General de Trabajo BOPA 11 Febrero 2019.
Vistos, por tanto, la indicada conducta acreditada y sus circunstancias, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Ud., por la comisión de una falta muy grave, con su despido disciplinario, que, como podrá Ud. comprobar, ni constituye multa de haber, ni minoración de sus tiempos de vacaciones o descansos, medidas prohibidas por el artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores mencionado; dicha sanción impuesta tendrá efectos a partir del día de la recepción de la presente incluido, fecha a partir de la cual deberá Ud. Entregar en la empresa los bien, es e instrumentos de trabajo que posea pertenecientes a la titularidad de la misma.
Rogándole que, a los exclusivos efectos de constancia de la recepción por Ud. de esta
comunicación, firme un...
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