SJS nº 2 365/2022, 28 de Septiembre de 2022, de Avilés

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2273
Número de Recurso2/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00365/2022

Autos nº 2/2022

En Avilés, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Miguel Ángel Gómez Pérez, magistrado del Juzgado de lo Social número dos de Avilés, ha examinado las presentes actuaciones nº 2/2022, sobre despido, en que ha sido demandante Herminio y demandada MAMAANDROID SOLUTIONS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por Herminio frente a MAMAANDROID SOLUTIONS, S.L., en la que se suplica que con estimación de la misma se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, señalando día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día señalado.

En el acto del juicio el actor se ratif‌icó en su escrito inicial; la empresa demandada contestó en términos de oposición, interesando la desestimación de la demanda. No habiendo conformidad de las partes sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante Herminio ha prestado servicios para la empresa demandada MAMAANDROID SOLUTIONS, S.L., con la categoría de dependiente, percibiendo un salario bruto diario de 37,66 euros.

Es de aplicación el convenio colectivo del comercio en general del Principado de Asturias.

SEGUNDO

La relación laboral se formalizó mediante la celebración de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 27-6-2016 hasta el 25-11-2016, al que siguió otro contrato temporal eventual desde el 16-1-2017 hasta el 15-7-2017, siendo que en fecha 17-7-2017 se suscribió contrato indef‌inido a tiempo parcial de 33 horas a la semana, lo que supone el 82,50% de la jornada completa.

Se tiene por expresamente reproducido el informe de vida laboral del trabajador (obrante como documento nº 1 de su ramo de prueba).

TERCERO

En fecha 10-11-2021 la empresa ha comunicado al trabajador su despido por causas objetivas, con fecha de efectos del día 25-11-2021, dándose por expresamente reproducida la carta de despido, que consta en autos como documento nº 1 de los aportados junto con la demanda.

En la comunicación extintiva se cuantif‌ica la indemnización correspondiente en la suma de 2.872,11 euros, y se manif‌iesta "que la misma será abonada en 2 veces al 50% (1.436,05 euros), la primera junto con la liquidación de haberes en fecha de efectos de la extinción del contrato y la segunda al mes siguiente el día 23 de diciembre de 2021".

La empresa abonó por transferencia la mitad de la indemnización, junto con la nómina de noviembre, el día 25-11-2021, y la mitad restante de la indemnización, por importe de 1.436,05 euros, el día 22-12-2021 (Documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

El actor permaneció en situación de IT, derivada de enfermedad común, desde el 12-7-2021 hasta el 22-10-2021 (Documento nº 4 de su ramo de prueba).

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 20-12-2021 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, consistente en documental aportada por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

En cuanto a las circunstancias profesionales del actor, en primer lugar, en cuanto a la antigüedad, procede estar a la fecha indicada en la demanda, de 27 de junio de 2016, en que se inició la relación laboral, mediante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, sin prácticamente solución de continuidad desde entonces, ni existencia de interrupciones temporales signif‌icativas, por lo que se debe considerar la existencia de una unidad esencial del vínculo laboral, siendo que la empresa no realiza ningún esfuerzo probatorio para acreditar la causa de temporalidad de los dos primeros contratos, y habiendo permanecido el actor durante todo el tiempo de la relación laboral desarrollando las mismas funciones y en el mismo puesto de trabajo.

Si esto es así, en cuanto al salario regulador, se debe estar como se indica por la parte actora al promedio de las nóminas de los meses de enero a junio de 2021, que aporta con su ramo de prueba, puesto que el periodo posterior no se puede tomar en consideración al haber permanecido el actor en situación de incapacidad temporal desde el mes de julio de 2021. De acuerdo con ello, resulta un salario bruto total por esos seis meses, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 6.873,67 euros, que dividido por seis meses, arroja un salario mensual de 1.145,61 euros brutos, equivalente a un salario diario de 37,66 euros brutos (1.145,61 x 12/365).

Finalmente, en cuanto a la categoría profesional, en la demanda se viene a cuestionar la de dependiente que tiene reconocida, al señalar que ejercía otras funciones distinta de la venta de productos, pero lo cierto es que no se realiza ninguna petición alternativa al respecto, ni tampoco se ha acreditado una categoría distinta, por lo que se debe estar a aquella reconocida.

SEGUNDO

Pretende el actor que se declare la improcedencia del despido objetivo producido con efectos del día 25 de noviembre de 2021, a lo que se ha opuesto la empresa demandada.

Así las cosas, en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge lo siguiente: "Extinción del contrato por causas objetivas"

"El contrato podrá extinguirse:

  1. Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se ref‌iere este apartado".

En el artículo 51 del ET, "despido colectivo" se dice lo siguiente:

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Hay que tener en cuenta, asimismo, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2012, dictada en recurso de casación para unif‌icación de doctrina, que señala lo siguiente:

"Se denuncia la infracción de los arts. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal y alega que, de acuerdo con la doctrina que sigue la sentencia de contraste, la mera existencia de una situación económica negativa no justif‌ica de manera automática la facultad extintiva unilateral del empresario por causas objetivas, requiriéndose que la medida cumpla la f‌inalidad exigida de contribuir de manera directa y necesaria a superar esa situación económica negativa.

A este respecto conviene recordar que desde la reforma del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, seguida de otra reforma del texto de dicho artículo llevada a cabo por RD Ley 8/1997, que pasa al ET después de tramitarse como Ley 63/1997 de 30 de diciembre, se produjeron diversos criterios interpretativos - fundamentalmente en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, por las dif‌icultades para acceder a la casación para la unif‌icación de doctrina, debido al carácter circunstancial de estas causas económicas y de su justif‌icación- en relación con el concepto de causas económicas. Pero ya una temprana doctrina de esta Sala (STS de 24 de abril y de 14 de junio de 1996, rcud 3543/95 y 3099/95 ) desautorizó las interpretaciones mas rigoristas, estableciendo como pauta interpretativa que las "situaciones económicas negativas" deben entenderse referidas a situaciones de pérdidas, pues tal situación constituye sin duda el indicador principal de un peligro que se cierne sobre la pervivencia de la empresa o sobre la necesidad de mejorar su viabilidad futura, de modo que, en principio, dicha situación determina ya la posibilidad de proceder a un despido objetivo por causas económicas strictu sensu, por cuanto en este tipo de causas es el propio...

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