STSJ Comunidad de Madrid 766/2022, 30 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 30 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 766/2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2021/0053494
Procedimiento Ordinario 1158/2021
Demandante: D./Dña. Milagrosa
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 766/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En Madrid, a 30 de septiembre de 2022.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1158/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de la Embajada de España en Bagdad de fecha 11/6/21 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 14/4/21 por la que se deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Garnica Montoro, actuando en la representación que de Dª. Milagrosa ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1158/2021.
En el escrito de demanda, presentado con fecha 20/1/22, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 3/5/22, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de fecha 5/5/22 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 15/6/22, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 24/6/22 y 15/7/22) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Se señaló para la votación y fallo el día 29/9/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Se interpone por la representación de Dª. Milagrosa recurso contra la Resolución de la Embajada de España en Bagdad de fecha 11/6/21 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 14/4/21 por la que se denegó solicitud de visado de residencia no lucrativa.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la actuación recurrida y, en su consecuencia, la concesión del visado. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes y sin articular motivos impugnatorios propiamente dichos, aduce que se ha producido la denegación de la concesión de visado sin dar la posibilidad al administrado de subsanación y mejora de la solicitud, tal como recoge el artículo 68,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Razona que tampoco resultaría proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa de la solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración. Termina señalando que la Embajada española en Bagdad no le ha otorgado el derecho a la subsanación de la documentación presentada y, al hacerlo, se está vulnerando absolutamente el mismo, entendiendo que ha actuado de forma indebida, por lo que ha incurrido en causa de anulabilidad de la resolución recurrida según establece el artículo 48 LPACAP.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Aludiendo al régimen jurídico para la concesión de los visados de residencia temporal no lucrativa [señaladamente, los artículos 48,6 a), en relación con el 46 y 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX)], afirma que la documentación aportada no sirve de soporte para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ni la disponibilidad de recursos económicos, ni tampoco la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales, como exige la normativa del visado que ha solicitado, no desvirtuando la demanda ninguno de estos hechos.
Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta:
-La Resolución de la Embajada de España en Bagdad de fecha 11/6/21 desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 14/4/21 por la que se denegó la solicitud de visado de residencia no lucrativa instada el 12/4/21 por la demandante.
-Se funda tal denegación en lo dispuesto en que " el objetivo de la solicitud de residencia presentada por la Sra. Milagrosa no se cumple en este caso, dado que si la Sra. Milagrosa residiera en España no podría mantener
el trabajo como asalariado en Iraq, que es la única fuente de ingresos que presenta. Asimismo se duda de su capacidad económica y en cualquier caso la cuenta bancaria presentada no demuestra que acredite el mínimo de recursos económicos que se requiere según el IPREM para la manutención y residencia en España ".
Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, debe advertirse que la cuestión que aquí se ventila aparece íntimamente vinculada a lo resuelto por esta Sala y Sección en Sentencias Nº 303/2022, de 25 de abril (Procedimiento Ordinario Nº 1161/2021) y 365/2022, de 9 de mayo (Procedimiento Ordinario Nº 1159/2021). Lógicamente, en coherencia con lo en aquéllas dispuesto y por unidad de criterio, ha de estarse a los pronunciamientos en las mismas contenidos y que ahora se reproducen.
" No discute el recurrente que con su solicitud no acreditó tal solvencia sino que expresa que se le debió requerir para que lo pudiera hacer al...
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