SJS nº 2 428/2022, 10 de Octubre de 2022, de Ponferrada
Ponente | ISABEL INMACULADA PEÑA HERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:2158 |
Número de Recurso | 335/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PONFERRADA
SENTENCIA: 00428/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
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Equipo/usuario: BAM
NIG: 24115 44 4 2021 0000700
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000335 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Federico
ABOGADO/A: NURIA CRISTINA MELCON OTERO
DEMANDADO/S D/ña: TVITEC SYSTEM GLASS SL
ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES
SENTENCIA Nº 428/2022
En Ponferrada (León), a 10 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Isabel Inmaculada Peña Hernández, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada (León), los autos del Procedimiento de Despido núm. 335/21, en los que ha sido parte demandante DON Federico, asistido de la Letrada Doña Nuria Cristina Melcón Otero, y parte demandada la Entidad Mercantil TVITEC SYSTEM GLASS, S.A., asistida del Letrado Don Joaquín Nistal Torres, he dictado la presente Sentencia, en nombre de S.M. EL REY, en base a los siguientes
DON Federico, ha presentado demanda sobre DESPIDO IMPROCEDENTE ante los Juzgados de lo Social por escrito 2 de julio de 2021 frente a la Entidad Mercantil TVITEC SYSTEM GLASS, S.A., demanda que ha sido turnada a este Juzgado, suplicando se dicte Sentencia "por la que, reconociendo la improcedencia del
despido, condene a la demanda a que, a su elección y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida".
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 23 de agosto (Ac.6), señalando como fecha para la celebración del acto de juicio el día 18 de octubre de 2021 a las 10:40 horas, y previamente, para Conciliación, a las 10:20 horas; fecha pospuesta por Diligencia de 8 de octubre (Ac.11) para el día 19 del mismo mes y a las mismas horas y llegada la fecha se tuvo la Conciliación por celebrada "SIN ACUERDO" (Ac.25).
En el juicio, grabado en soporte digital, la Letrada de la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el Letrado de la empresa demandada; solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la parte demandada documental (Ac. 16 a 21) aportados también en el acto del juicio, vídeo (Ac. 15) y testifical. El actor documental e interrogatorio del Representante Legal de la Empresa..
Tras la práctica de la prueba admitida tuvo lugar el trámite de conclusiones; quedando el juicio visto para sentencia .
En la tramitación de este Juicio se han observado las principales prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
DON Federico con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.A., con Centro de Trabajo en Polígono Industrial El Bayo, Parcela 19, de Cubillos del Sil (León) con antigüedad noviembre de 2 de julio de 2019, con categoría profesional de Oficial de 3ªy contrato indefinido (Doc. 2 de la demandada. Ac.18)
El Convenio Colectivo aplicable es el "XXI Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industria extractivas, industrias de vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismo materiales" (nº de convenio: 990020450011981). Resolución de 31 de octubre de 2018, de la Dirección General de Trabajo,
El salario diario es, así se recoge en la demanda, de 68,70 €.
Por escrito de 25 de mayo de 2021 (Ac. 2) la Empresa demandada comunicó al trabajador DON Federico que, con efectos de esa misma fecha, quedaba resuelta la relación laboral entre ellos, por aplicación de la medida de despido disciplinario, alegando haber cometido hechos el día 18 de mayo calificados como quebranto de los deberes básicos de buena fe ( artículo 5 y 54.2. b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y
88. 3, 5, 21 y 22 del Convenio así como el artículo 89); hechos consistentes en que el citado día 18 y sobre las 8:10 horas, se encontraba junto con un compañero circulando sobre una transpaleta eléctrica, conduciendo el compañero y el demandante subido en las uñas del vehículo; "tratándose de una maniobra absolutamente prohibida por el grave riesgo a la seguridad de los ocupante, así como de los posibles compañeros que estuvieran en la zona", impactando contra un carro portarrollos de plástico que, a su vez golpea un caballete lleno de vidrio de grandes dimensiones en su deambular por la fábrica, carro que estaba preparado para su envío al cliente, rompiéndose dicho vidrio como consecuencia del golpe.
Por carta de 20 de mayo de 2021 a DON Federico se le concedió un plazo de 48 horas (Doc. 1 de la demandada. Ac. 17) para presentar escrito de alegaciones. No consta que lo presentara. En la demanda niega la certeza de los hechos tal y como se han relatado, y afirma que las alegaciones las realizó verbalmente.
DON Federico solicita una indemnización de 33 días por año trabajado hasta el día 25 de mayo de 2021, a razón de 68,70 € líquidos y antigüedad de 2 e julio de 2019. (Hecho Tercero de la demanda)
DON Federico presentó papeleta de conciliación ante la Junta de Castilla y León, celebrándose el acto el día 1 de julio de 2021, con el resultado de SIN AVENENCIA (Ac. 3).
El trabajador no ocupa ni ha ocupado cargo electivo sindical ni está amparado por garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo (Hecho Cuarto de la demanda).
El día del juicio se celebró la preceptiva conciliación, SIN ACUERDO (Ac. 25).
La Pretensión principal contenida en la demanda por la parte actora, es el dictado de una sentencia estimatoria por la que se reconozca que su despido ha sido improcedente con todas las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, de readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, y que ha detallado en el Hecho Tercero de la demanda.
El artículo 97.2 de la LRJS es del siguiente tenor: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Para cumplir con las exigencias de este artículo 97.2 de la LRJS, ha de decirse que los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada. La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interrogatorio conforme a lo recogido en el artículo 316, y la testifical de acuerdo a lo preceptuado por el 376 de la LEC, aplicable como supletoria.
Y debe destacarse que sobre lo que las partes debatieron es acerca de si el despido disciplinario de que fue objeto el actor fue procedente o improcedente.
Por su parte el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del art. 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente . En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al art. 238.
2. Será nulo (...)".
La existencia de la relación laboral entre las partes no ha sido negada; tam poco el objeto social de la empresa, ni la categoría profesional del trabajador; tampoco ha sido discutido, en lo esencial el cálculo de la indemnización solicitada, si bien la demandada habla de 68,68 €/día ni la antigüedad.
La carta de despido, que lleva fecha de 25 de mayo de 2021 ha sido aportada por ambas partes. Tampoco ha sido controvertido el agotamiento de la vía previa, que queda adverado con la copia del acta de conciliación aportada con la demanda (Ac. 3).
Igualmente, que el trabajador demandante no ostentó la condición de representante de los trabajadores no ha sido hecho discutido.
El actor alega que los hechos expuestos como causa de despido en la carta no son ciertos tal y como se han relatado en...
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