SAP Jaén 901/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2022
Fecha07 Septiembre 2022

SENTENCIA Nº 901

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a siete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 125 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1071 del año 2020, a instancia de Dª Agustín, representado en la instancia por el procurador D. Gregorio Bernardino Foronda Foronda y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Carrillo Hidalgo, y defendido por el Letrado D. Alberto Olmedo Nuin; contra la mercantil MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Diego, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y defendido por el Letrado D. Alberto Felipe Foronda Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 18 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fábrega Marín en nombre y representación de DÑA. Agustín contra D. Diego y contra la compañía aseguradora MAPFRE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación rechaza la pretensión de condena dineraria que la postulación procesal de Agustín había deducido frente a Diego y la compañía de seguros Mapfre, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios (por importe de 9.214,37 €) por las lesiones que la primera sufrió el 22 de julio de 2017 a consecuencia de la caída de un caballo en el curso de una ruta guiada en cierta zona de la Sierra de Cazorla, ruta que había concertado con el demandado señor Diego .

A la vista de sus argumentos, dicho pronunciamiento desestimatorio se sustenta, de un lado, en considerar que ningún reproche es exigible al demandado habida cuenta de las circunstancias en que dicha caída se produjo, en concreto, que el equino se desbocó al encontrar en el curso de su camino -y el de los demás que integraban la excursión- restos de plástico, circunstancia imprevisible y en cualquier caso no imputable al organizador de la ruta. Y, de otro, en aplicar la doctrina (jurisprudencial, pese a no citarse resolución alguna) que rige para las actividades de riesgo o peligrosas, que asume voluntariamente quien resulta en último término lesionado, tal como se explica -respectivamente- en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada demandante. En el escrito que contiene el recurso planteado, y siguiendo el mismo orden que en el mismo se expone, esa parte viene a invocar dos motivos ("alegaciones") en que pretende basarse. La primera de ellas es el "error en la apreciación de la prueba", de que acusa a la sentencia de primer grado. En concreto, tras reproducir pasajes tanto de su demanda como de la dicha resolución, así como textos jurisprudenciales "en relación al asunto que nos ocupa", se indica que en el asunto debatido "se cumplen sin lugar a dudas los criterios clásicos que gobiernan la responsabilidad civil", a saber, la acción o omisión culposa o negligente del titular, que vendría dada por "la existencia en el camino de un obstáculo de plástico, (...), que provocó el accidente que nos ocupa; "(...) un daño corporal o material sufrido por el perjudicado", en este caso, las "sobradamente objetivadas y valoradas (...) lesiones temporales y secuelas que dicho accidente provocó" a la actora; y, en última instancia, "la relación de causa-efecto entre dicha acción u omisión culposa y negligente y el daño producido", imputando al demandado el "no mantener las instalaciones por donde se desarrollaba la actividad en las debidas condiciones de seguridad y f‌iabilidad de los consumidores y usuarios".

En la segunda alegación, expuesta con carácter subsidiario, se acusa a la sentencia recaída de "aplicación indebida del artículo 394 de la LEC", al "condenar en costas" a la parte actora, para lo cual invoca la existencia de "serias dudas de hecho y de derecho", sin distinguir entre unas y otras, "suf‌icientes para no incluir la condena en costas en el fallo". Para después aludir a "la existencia de medios probatorios que avalan la tesis tanto de una como de otra de las partes podrá determinar la concurrencia de las serias dudas a las que se ref‌iere el precepto".

Concluye el recurso con la petición de que "se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, condenando a las codemandadas al pago (...) de la cantidad de 9.214,37 euros, con expresa condena en costas de la primera instancia para las referidas partes codemandadas". Con carácter subsidiario se solicita "se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de no incluir en su Fallo la condena en costas para esta parte demandante, con expresa condena en costas de la alzada a la parte recurrida".

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida en los pronunciamientos atacados de contrario, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre el error en la valoración de la prueba de que se tacha a la sentencia del Juzgado a quo y su apreciación en el caso de autos, vistas las circunstancias del mismo (primer motivo del recurso)-.

La cuestión expuesta en la anterior rúbrica, planteada conforme se ha relatado en el precedente fundamento, constituye la primera y principal objeto del presente recurso de apelación. Se trata, por tanto, de determinar si concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para la apreciación de la responsabilidad (contractual) que se esgrimía en la demanda respecto del señor Diego y, en virtud de la póliza de seguro por éste contratada, conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de la aseguradora Mapfre.

Y habiéndose denunciado el error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, una vez más hemos de traer a colación el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual cuando se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18- 4-92, 15- 11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión. En otras palabras, y como decíamos en sentencias de esta Audiencia de Jaén de 10-4-2019, 17-9-2020 y en la muy reciente de 9 de febrero de 2022, si bien es cierto que la apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SSTC 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el T.S (SS de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al Juez "a quo" y no a las partes litigantes.

De otro lado, como bien ha destacado la jurisprudencia, el acogimiento de este motivo del recurso de apelación, tan usualmente invocado, exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo, siendo necesario poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es el caso en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hechos esenciales que la sostienen, af‌irmar que la conclusión...

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