SJS nº 1 304/2022, 23 de Septiembre de 2022, de Ceuta

PonenteMARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2589
Número de Recurso731/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00304/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR AL SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno: 856907822

Fax: 956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG: 51001 44 4 2021 0000748

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000731 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Candida, Isidro, Íñigo

ABOGADO/A: RAMON JESUS LLADO GRANADO, RAMON JESUS LLADO GRANADO, RAMON JESUS LLADO GRANADO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

DEMANDADO/S D/ña: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CEUTA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta a 23 de septiembre de 2022

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Candida, D. Isidro y D. Íñigo interpusieron demanda contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la vulneración del principio de igualdad al adoptar la entidad demandada una conducta discriminatoria respecto a la inaplicación del IV Convenio Colectivo del personal laboral de AGE, así como el abono de una indemnización de 1.733,74 euros en concepto de lucro cesante y

6.251 euros por daños morales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducida.

En el acto del juicio, la parte actora especif‌icó que no formulaba una reclamación salarial, sino una indemnización por lucro cesante. Asimismo, modif‌icó la cantidad reclamada por dicho concepto, instando el abono de 1.706,64 euros.

Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. - El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

    Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.

  2. - Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

    Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un toal de 861 trabajadores desempleados.

    3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado def‌initivo.

  3. - De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.

    Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2021.

    La categoría profesional de los actores era la de Of‌iciales. Especif‌idamente realizaban funciones de pintors y auxiliar administrativo (la Sra. Candida ). Todos estaban integrados en el grupo de cotización 6.

  4. - El salario bruto percibido fue de 1.458,68 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización por residencia cuantif‌icada en 12,88 euros diarios y 1,21 euros diarios de parte prorrateada de la indemnización

  5. - El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2020 y para el grupo profesional E1, un salario base de 13.628,28 euros y de 2. 271.38 euros ambas pagas extraordinarias.

    Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.

  6. - No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especif‌icado en el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los hechos no controvertidos.

La cuestión objeto de debate se centró en le exclusión a los los trabajadores del Plan de empleo 2020-2021 del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Adminsitración del Estado. Mantuvo la parte actora que su inaplicación por la entidad demandada suponía una actuación discriminatoria, al retribuirle un salario

inferior respecto a los salarios de aquellos trabajadores que se rigen por el referido convenio; y al haberles sido privados de las mejoras indicadas en el referido convenio.

Son hechos no controvertidos que los demandantes formalizaron un contrato temporal por obra y servicio determinado a jornada completa con la entidad demandada; que dicho contrato se suscribió en virtud de la subvención otorgada por el SPEE; rigiéndose por la O.M de 19 de diciembre de 1997, publicada en el BOE el 30 de diciembre de 1997; que los mismos tienen como f‌inalidad la de facilitar la práctica empresarial y mejorar la ocupabilidad del empleo, proporcionando a personas desempleadas una experiencia profesional necesaria lograr su reincorporación def‌initiva al mundo laboral.

No se debatió que la incorporación de los actores en diferentes proyectos.

No se puso en duda, que estaban integrados en el grupo de cotización 6 y que realizaron funciones de Of‌icial. Se f‌ijó como hecho no controvertido la cantidad percibida mensual y que alcanza los 1.458,66 euros mensuales, que es la especif‌icada en el contrato y que incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, el complemento de residencia, que se cuantif‌icaba en 18,88 euros diarios y la parte prorrateada de la indemnización por despido, por importe de 1,21 euros diarios.

SEGUNDO

Naturaleza y regulación del contrato suscrito entre las partes.

El contrato suscrito entre las partes deriva del Plan de empleo 2019-2020, cuyos principios generales se recogen en la OM 19 de diciembre de 1997, en la que se se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas, por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social.

Su objeto está impregnado de características de naturaleza pública, ya que lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justif‌icación de su propia existencia y que cuentan con f‌inanciación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias. Asimismo, tiene una f‌inalidad formativa para el trabajador, pues con la realización de esa obra o servicio de interés general o social, se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral, mejorando la ocupabilidad del desempleado participante, como de forma expresa se indica en el artículo 5 de la referida Orden.

Como punto de partida, debe indicarse que estos contratos, aunque presentan estas notas características, están integrados en el artículo 15.1 a) del ET ; tras la reforma de dicho texto legal del año 2003. En consecuencia y a tenor de su mención unitaria, no tienen una naturaleza diferente a la de los restantes contratos laborales temporales por obra o servicio determinado que pueda suscribir cualquier empleador.

Nos encontramos, por tanto, ante un contrato por el que la Administración, actuando como un empleador privado, encomienda a una persona, que desarrolle una concreta actividad por tiempo determinado, bajo sus órdenes y supervisión a cambio de un salario.

La O de 19 de diciembre de 1997 no excluye la aplicación del convenio a los trabajadores contratados en virtud de dicha norma. De forma específ‌ica en el artículo 4 cuando se menciona la cuantía de la subvención se especif‌ica en el módulo B, aplicable al presente caso, "los costes salariales totales a subvencionar por los Servicios Públicos de Empleo ascenderán a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente cada año, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias por importe equivalente cada una de ellas a una mensualidad de dicho IPREM o la cuantía prevista en convenio colectivo de aplicación de ser ésta inferior, así como la correspondiente cotización a la Seguridad Social por todos los conceptos, referida en su aplicación a este modulo de subvención, por cada trabajador contratado en los grupos de cotización de la Seguridad Social 9 al 5, ambos inclusive".

Dicho precepto establece una regla genérica para f‌ijar el importe de las subvenciones y por ende el de los salarios de los trabajadores, siempre que la cuantía f‌ijada en el convenio de aplicación no sea inferior. Ello implica, a sensu contrario, que necesariamente debe aplicarse el convenio correspondiente si éste f‌ija un salario inferior; porque si no fuera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR