SJS nº 2 369/2022, 21 de Septiembre de 2022, de Ponferrada

PonenteISABEL INMACULADA PEÑA HERNANDEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2100
Número de Recurso313/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00369/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

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Equipo/usuario: CPM

NIG: 24115 44 4 2021 0000652

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000313 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Héctor

ABOGADO/A: ANABEL GARCIA ALVAREZ

DEMANDADO/S D/ña: ACCIONA FACILITY SERVICES S.A.

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA

JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2.

PONFERRADA (LEÓN).

PROCEDIMIENTO: DESPIDO N. 313/2021

SENTENCIA N. 369/2022

En Ponferrada (León), a 21 de septiembre de 2022.

Vistos por mí, Isabel Inmaculada Peña Hernández, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada (León), los autos del Procedimiento de Despido núm. 313/21, en los que ha sido parte demandante DON Héctor, asistido de la Letrada Doña Anabel García Álvarez, y parte demandada la Entidad Mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., asistida del Letrado Don Javier Verriatua Horta, y el MINISTERIO FISCAL, he dictado la presente Sentencia, en nombre de S.M. EL REY, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Héctor, ha presentado demanda sobre DESPIDO IMPROCEDENTE ante los Juzgados de lo Social por escrito de 22 de junio de 2021 frente a la Entidad Mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., demanda que ha sido turnada a este Juzgado, suplicando la estimación de la demanda, y que "se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la parte actora, con todas las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como condene al abono de la indemnización solicitada, con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 18 de agosto, acordando citar al Ministerio Fiscal y requerir a la demandada acreditación fehaciente de comunicación al representante legal de los trabajadores de las sanciones, así como la decisión extintiva impuestas al actor, decidiendo no haber lugar al requerimiento del libro de faltas y sanciones de la demandada.

Señalando como fecha para la celebración del acto de juicio el día 21 de septiembre de 2021 a las 11:30 horas, y previamente, para Conciliación, a las 11:00 horas, y llegada la fecha se tuvo la Conciliación por celebrada "SIN ACUERDO".

TERCERO

En el juicio, grabado en soporte digital, al que no compareció el MINISTERIO FISCAL, la Letrada de la parte actora se ratif‌icó en su demanda, oponiéndose el Letrado de la empresa demandada; solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la parte demandada documental, 52 de los documentos aportados en el acto del juicio, interrogatorio del actor y testif‌ical. El actor documental.

Tras la práctica de la prueba admitida tuvo lugar el trámite de conclusiones, elevando la Letrada del actor sus conclusiones a def‌initivas; quedando el juicio visto para sentencia .

CUARTO

En la tramitación de este Juicio se han observado las principales prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON Héctor, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., con Centro de Trabajo en Toral de los Vados (León) - Fábrica de Cementos COSMOS-, desde el día 4 de noviembre de 2005, pasando a ser el contrato de trabajo, indef‌inido desde el día 3 de abril de 2006, a jornada completa, con categoría profesional de Encargado de Grupo (Doc. 1 de la demanda)

El Convenio Colectivo aplicable es el del Sector de Limpieza de Edif‌icios y Locales de León y Provincia 2017/2019 (nº de convenio: 2400280501180)

El salario diario es, según la demanda, de 66,14 € brutos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. La empresa discrepa por considerar que debe excluirse el plus de transporte. Debe ser 61,44 €.

SEGUNDO

Por escrito de 7 de mayo de 2021 la Empresa demandada comunicó al trabajador DON Héctor que, con efectos de esa misma fecha, quedaba resuelta la relación laboral entre ellos, por aplicación de la medida de despido disciplinario, alegando haber cometido hechos el día 28 de abril calif‌icados como incumplimientos muy graves por no llevar puestos, en la realización de tareas de limpieza de un precalcinador, los EPIS necesarios y obligatorios, concretamente el CAPUZ o CAPUCHA (Doc. 2 aportado con la demanda), comunicación/carta de despido cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida. En ella se hace referencia expresa a la entrega el día 16 de febrero de 2020 de carta de sanción por falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de 30 días por esta misma clase de hechos, sufriendo accidente el día 29 de enero de 2021. Y a otros hechos de los días 18 de diciembre de 2020 -falta grave por desobediencia de instrucciones de seguridad- y 30 de enero de 2018 -falta grave por incumplimiento de seguridad-.

Conforme a lo regulado en los artículos 34. 3, h) y 35 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL DEL SECTOR DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LEÓN Y PROVINCIA 2017/2019 (N.º CONVENIO 24002805011980) fue sancionado por falta muy grave, con extinción del contrato por despido disciplinario, considerando los hechos reiteración de la falta muy grave por hechos similares ocurridos el día 29 de enero del mismo año.

TERCERO

DON Héctor tuvo un accidente de trabajo el día 29 de enero de 2021, con lesiones en la cara, no estando protegido en ese momento por la capucha del preceptivo EPI; efectuando declaración el día 12 de febrero (Doc. 3 de la demanda)

CUARTO

DON Héctor solicita una indemnización de daños y perjuicios a la demandada en la cantidad de

10.000 € por intromisión ilegítima en su honor, alegando daño al honor y a la propia imagen en los ámbitos personal y profesional por parte del actual encargado. (Hecho Cuarto de la demanda)

QUINTO

DON Héctor presentó papeleta de conciliación ante la Junta de Castilla y León, celebrándose el acto el día 23 de junio de 2021, con el resultado de intentado sin efecto al no comparecer la empresa (Doc. 4 a 6 de la demanda).

SEXTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

El día del juicio se celebró la preceptiva conciliación, SIN ACUERDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Pretensión principal contenida en la demanda por la parte actora, es el dictado de una sentencia estimatoria por la que se reconozca que su despido ha sido improcedente con todas las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, y que se condene a la empresa al abono de la indemnización de 10.000 €, con expresa imposición de las costas causadas.

El artículo 97.2 de la LRJS es del siguiente tenor: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo".

Para cumplir con las exigencias de este artículo 97.2 de la LRJS, ha de decirse que los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada. La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interrogatorio conforme a lo recogido en el artículo 316, y la testif‌ical de acuerdo a lo preceptuado por el 376 de la LEC, aplicable como supletoria.

Y debe destacarse que sobre lo que las partes debatieron es acerca de si el despido disciplinario de que fue objeto el actor fue procedente o improcedente.

Por su parte el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "1. En el fallo de la sentencia, el juez calif‌icará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calif‌icado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del art. 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calif‌icado como improcedente . En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suf‌iciente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la f‌irmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notif‌icación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al art. 238.

  1. Será nulo (...)".

SEGUNDO

La existencia de la relación laboral entre las partes no ha sido negada; tam poco el objeto social de la empresa, ni la categoría profesional

Ha generado controversia el salario base. Se debe excluir el plus de transporte, como dice la demandada,...

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