SAP Valencia 217/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2022
Fecha19 Mayo 2022

Rollo nº 000770/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 217/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000885/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ZAYA 2014 S.L., dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. EDGAR JAVIER SAIZ AZNAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA BASILIA PUERTAS MEDINA, y de otra como demandante - apelado/s ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO PROJECT MANAGEMENT S.L.P,

dirigido por el/la letrado/a D/Dª. M.ªCARMEN MONTERDE CREMADES y representado por el/la Procurador/ a D/Dª ELENA GIL BAYO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º11 DE VALENCIA, con fecha 28-5-2021, se dictó la sentencia y auto de aclaración(misma fecha), cuya partes dispositivas es como sigue: "FALLO:Que estimandoíntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la mercantil "ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO PROJECT MANAGEMENT, S.L.P." y D. Enrique, frente a la empresa "ZAYA 2014, S.L.,

representada por la Procuradora Dª. Basilia Puertas Medina, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de ciento treinta y un mil novecientos veintisiete euros (131.927 euros), más los intereses legales por la referida cantidad, desde la interpelación judicial, devengándose desde la sentencia los intereses de la mora procesal, todo ello con la expresa condena en costas de la demandada".Y auto de Aclaración de la misma fecha cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia dictada en fecha 28/5/21, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: La parte actora en el presente procedimiento es únicamente ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO PROJECT MANAGEMENT SLP, sin que

deba f‌igurar como tal D. Enrique, obrándose la consiguiente rectif‌icación tanto en el encabezamiento de la sentencia como en el fallo de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16-5-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada ZAYA 2014 S.L contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario, procedente de monitorio, contra ella interpuesta por ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO PROJECT MANAGEMENT S.L.P. en reclamación de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE

EUROS (131.927 €) correspondientes al impago de los honorarios como arquitecto de D. Enrique por la elaboración de un proyecto básico para la ejecución de el "HOTEL WINW-SPA LAS VIÑAS", sito en el Polígono 5, parcela 282, de Teulada (Alicante).

Basada tal estimación, en esencia, en que con las pruebas de autos, en especial con la documental consistente en el Acuerdo de Accionistas de la mercantil demandada en que intervino el Sr. Enrique como socio de 15-6-2015 y en el burofax enviado por la primera a éste el 10-12-2018, se había acreditado el encargo verbal de dicho proyecto básico al último con el consecuente devengo de los honorarios reclamados, el recurso de dicha demandada se funda en lo siguiente :1) Incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los hechos f‌ijados como controvertidos en la audiencia previa relativos a la corrección del importe de los honorarios reclamados, a si el proyecto básico fue mal ejecutado y a si se habían recibido a 20.000 euros de aquéllos ;

2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas pues, en contra de lo que resuelve, el único proyecto ejecutado por el Sr. Enrique fue el que se exigía para la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario, en lo sucesivo DIC, que se inició en el año 2015 y se obtuvo el 1-12-2018(doc.7 de la contestación) cuyos honorarios por la suma de 20.000 euros ya han sido abonados, todo ello, como resulta de la documental y de las declaraciones en juicio de los técnicos Sres. Gonzalo, Eugenio y Jose Antonio, sin que el primero realizara el básico (doc.2 de la demanda) de 12-12- 2018, pues su encargo no se ha adverado con la documental que ref‌iere la sentencia, ni con la consistente en noticias de prensa al ser referentes al primero, al no haber sido tampoco ratif‌icada por otros medios de comunicación entre las partes, y a falta de toda reclamación de honorarios hasta la de la demanda hecha cuando en la fecha previa de 30-11-2018 (doc.6 de la contestación ) ya se habia contratado a otros técnicos al efecto y cuando, tras el conocimiento de ello, ya se habían obtenido las licencias ; 3No procede dar lugar a los honorarios que se reclaman en la demanda en base a una factura unilateral que incluye conceptos ajenos al proyecto básico y contrarios a la oferta previa de la actora de 18-7-2016 de 45.756 euros (doc.2 de la contestación) y siendo que se ha adverado pericialmente por el perito Sr, Eugenio que aquel era incorrecto al no servir para obtener las correspondientes licencias municipales de modo que, ello legitima para no abonar aquéllos o, de entenderse que el incumplimientoes parcial para moderalos.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, añadiendo que aquel no es admisible en su motivo de incongruencia omisiva por no haberse pedido antes su complemento por víadel art.215 de la LEC.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones pruebas y de su valoración enrelación con los motivos del recurso, según las normas y doctrina aplicables que también revisaremos.

1) Como normas y doctrina citamos, partiendo de que las que f‌ijan el ámbito de tal recurso.:

-El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice >

AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>.

Los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se f‌ije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes y,en relación con ello,es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de

abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-Sobre el complemento de sentencia y la apelación por incongruencia omisiva y este vicio procesal, citamos Roj: STS 2367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2367, la STS, Sección: 1,Nº de Recurso: 4126/2018, Nº de Resolución: 419/2021,Fecha de Resolución: 21/06/2021,Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, que dice"SEGUNDO.- Dada su íntima conexión, los tres primeros motivos del recurso por infracción procesal van a ser analizados conjuntamente.1. En el primer motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC,se denuncia incongruencia extra petita ( art.

218.1 LEC ) porque, según dice, la sentencia recurrida aprecia la falta de legitimación pasiva de las demandadas cuando lo cierto es que no habían invocado esta excepción. En el segundo motivo se denuncia, en relación con el primero, que, de haberse promovido la falta de legitimación pasiva, debió ser debatida en la audiencia previa, lo que no se hizo, por lo que sería nula. En el tercer motivo se denuncia que, al haberse apreciado falta de legitimación pasiva se le ha causado indefensión determinante de nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento.2. Constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y

las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre,y 148/2016, de 10 de marzo ). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva

-dictum- y el objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR