SAP Málaga 414/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2022
Fecha27 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 414/22

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 322/2021

JUICIO Nº 1582/2019

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de junio de dos mil veintidós. .

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE LUIS REY VAL y defendidos por el letrado

D. JORGE MARTINEZ-ECHEVARRIA MALDONADO. Son partes recurridas Petra y Clemente, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ESTHER JIMENEZ MILLAN y defendidos por la letrada Dª SOFIA SOLANO DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/11/20, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda presentada por D Clemente y Dª Petra frente a Club La Costa (Uk) PLC E.P. Sucursal con establecimiento permanente en España Debo Declarar y Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de derecho de propiedad fraccional de fecha 1 de junio de 2016 celebrado entre las partes, con la consiguiente condena de la demandada a abonar a los demandantes el precio abonado por el citado contrato que asciende a un total de Catroce mil quinientos ochenta y siete con veinte libras

(1.487,20) (su equivalente en euros). Más intereses legales desde la interposicion de la demanda incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolucion. No procede imponer costras procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14/06/22 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Club La Costa UK PLC, Sucursal España que comparece en calidad de apelante, se alega con carácter previo al reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional. Posteriormente en primer lugar, se alega error en la normativa aplicable, aplicación de la Ley Inglesa al contrato.. En segundo lugar, se alega la falta de legitimación pasiva .En tercer lugar, error en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la restitución, no se tiene en cuenta la duración pactada. En cuarto lugar sobre las consecuencias de la nulidad no se tiene en cuenta la duración pactada. Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nuevas sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Clemente y Dª Petra, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar se examinará la reiteración en la cuestión de competencia internacional. Sobre esta cuestión se reproduce el contenido del auto dictado por esta Sala en el rollo 64 /2018, sobre la misma entidad "

Partiremos, no obstante, de los presupuestos jurídicos que hemos sentado en nuestro auto de fecha 3 de septiembre de 2017 (recurso 126/2018 ), en cuya votación y fallo, como en este caso, conforme a lo establecido en el art. 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hemos intervenido todos los integrantes de la misma con objeto de f‌ijar criterios en esta cuestión, repetidamente sometida a nuestro conocimiento, y superar alguna contradicción u oscuridad en la que se pueda haber incurrido; de modo que ha de establecerse, en primer término, que la decisión de la cuestión controvertida, concretada en la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente demanda, ha de llevarse a cabo en atención a las previsiones del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE ( Reglamento 1215/2012 en lo sucesivo), que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas I, aplicado en las resoluciones judiciales tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo en la resolución apelada.

Reglamento UE 1215/2012 que es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados (art. 81). Constando la concurrencia de los presupuestos, de índole material, personal y temporal, que condicionan la aplicación del Reglamento, en atención a lo dispuesto en sus artículos 1.2 y 80.2. En ello coinciden ambas partes.

Lo expuesto se corresponde con lo establecido en el art. 36 de la LEC, según el cual la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

Por otro parte, como es de ver contrastando la fundamentación jurídica de la demanda y la del recurso de apelación, la representación de los apelantes no reproduce en el recurso su argumentación sobre el carácter de derecho real de propiedad del objeto del contrato; pero dado que ello supone un fuero de competencia exclusiva del Estado miembro donde el inmueble se halle sito, que se corresponde con lo establecido en el art. 22.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio de 2015, con arreglo al cual los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España, reiteramos que las cuestiones suscitadas a propósito de la jurisdicción de los tribunales españoles en este tipo de contratos, sujetos materialmente a la vigente Ley a vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, no pueden considerarse sujetas a ese fuero exclusivo, y ello al hilo de lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero y de que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición conf‌ieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo "SIERRA MARINA", sito en España,

sino también en diferentes "resorts" en otros lugares del mundo, declarándose expresamente en el apartado 1.4 que "los puntos fraccionados no transf‌ieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada", aunque también ref‌iera reconocerse que "la propiedad se describe a continuación con el único propósito de identif‌icarla a efectos de su venta en la fecha de venta de conformidad con las normas y de la posterior distribución al titular de una cincuentaidosava parte (o múltiplos de ésta) conservada en f‌iedeicomiso para el titular", y se señale el resort de SIERRA MARINA 177. Designación que los propios demandantes impugnan aduciendo que, con arreglo al art.

23.2 de la Ley 4/2012, los derechos de aprovechamiento por turnos deben recaer sobre alojamientos concretos, siendo el caso que no se especif‌ica en el contrato "de manera individualizada el alojamiento sobre el cual recae el derecho que se transmite, encontrándonos ante la indeterminación más absoluta, ya que se adquiere una cuota indivisa de propiedad sobre un inmueble denominado el términos genéricos 177, en el mejor de los casos, y sobre otros alojamientos en todas las partes del mundo en el resto de casos de duración del contrato".

En consecuencia, prima facie y a los solos efectos de determinar si la jurisdicción española es la competente, concluimos que no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012, con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente.

Así resulta, además, de lo resuelto por el TJCE en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04 ) en la que dicho Tribunal declara que un contrato que no se ref‌iere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se ref‌iere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido...

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