STSJ Comunidad de Madrid 911/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución911/2022
Fecha10 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0001990

Recurso de Apelación 1128/2021-X-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1128/2021

S E N T E N C I A Nº 911/2022

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 1128/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López, en nombre y representación de HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A. frente a el Auto número 28/21, de 1 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en Pieza de Medidas Cautelares número 41/2021, seguido a instancias de la misma mercantil apelante contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD.

Ha sido parte apelada CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 19 de Madrid y en Pieza de Medidas Cautelares número 41/2021, se dictó Auto número 28/21, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida, interesada por el/la letrado/da Don/Doña Marta Saus Vila, en nombre y representación de la entidad mercantil HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS S.A contra la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad y el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la CarpetaniŽa de Getafe, Madrid, representados/das por el/la letrado/da de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid, y la resolución notificada el 28 de diciembre de 2020, publicada el 19 de noviembre de 2020 y con relación a la ejecución del AVAL BANCARIO constituido por un importe de 388.150 €, inscrito en el registro Especial de Avales con el no 0182000470877, emitido por la oficina de la C/ Clara del Rey no 26 de Madrid, del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. ( BBVA), el 22 de febrero de 2007, limitándose la ejecución parcial al importe de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS ( 350.000 €).No se hace pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación es el Auto número 28/21, de 1 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en Pieza de Medidas Cautelares número 41/2021, que desestima la pretensión cautelar ejercitada por la mercantil HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A., quien postula la suspensión de la inmediata ejecutividad de la Resolución de a Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, notificada el 28 de diciembre de 2020 y publicada el 19 de noviembre de 2020, por la que se acuerda:

"PRIMERO.- DESESTIMAR la solicitud arriba mencionada de devolución de aval presentada por HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A., por los motivos arriba expuestos.

SEGUNDO.- EJECUTAR PARCIALMENTE EL AVAL BANCARIO constituido por un importe de 388.150 €, inscrito en el registro Especial de Avales con el nº 0182000470877, emitido por la oficina de la C/ Clara del Rey nº 26 de Madrid, del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. ( BBVA), el 22 de febrero de 2007, limitándose la ejecución parcial al importe de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS ( 350.000 €).

TERCERO.- REQUERIR al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. ( BBVA) que se sirva transferir la referida cantidad de 350.000€ a la siguiente cuenta de la que es titular el Consorcio Urbanístico " PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA:

....

CUARTO.- NOTIFICAR la presente resolución a HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS,S.A. y al " BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. ( BBVA)".

El auto apelado, tras exponer la doctrina general sobre los requisitos que deben concurrir para la adopción de medidas cautelares, afirma en sustento de su decisión lo siguiente:

" TERCERO.- Al hilo de lo expuesto, no siendo posible en el examen previo a resolver sobre la adopción o no de medidas cautelares pronunciarse sobre el fondo del asunto principal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003, recurso de casación 6025/2001 y de 30 de octubre de 2007, recurso 532/2007), criterio mantenido igualmente por el Tribunal Constitucional , y concluyendo por ello que no procede prejuzgar el fondo del asunto, por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril ), de las alegaciones vertidas por el/la recurrente no podemos concluir que la finalidad y objeto del presente recurso contencioso administrativo se pierda por la ejecución del acto administrativo impugnado y para el que ha solicitado la medida cautelar de suspensión y ello resultado indiferente el tiempo que hubiera tardado la administración en ejecución del aval controvertido y ello sopesado por otro lado con los procedimientos judiciales dirimidos entre las parte a la vista de lo referido por la representación letrada de la Comunidad de Madrid, y a mayor abundamiento no podemos ni siquiera apreciar en este momento y tramite ninguna apariencia de buen derecho o "fumus bonis iuris" en un acto administrativo que dimana de una la gestión urbanística. Valorados los intereses de el/la recurrente y de la administración recurrida solo podemos concluir que el interés del recurrente no debe prevaler sobre el interés público de la Administración Pública recurrida, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad y el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la CarpetaniŽa de Getafe, Madrid. El interés público debe prevalecer ante la carencia de prueba que incumbía a la recurrente, la entidad mercantil HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS S.A que no hace nada más que manifestación en cuanto al fondo sin ningún tipo de prueba al respecto por lo que esa carencia de prueba solo a ella puede perjudicar, debiendo añadir y de forma específica que con relación a la situación económica y financiera que se dice de "difícil reparación" esta magistrada desconoce la situación económica y financiera de la mercantil para poder determinar en su caso que la misma hace necesaria la adopción de la suspensión pretendía con el resto de requisitos de necesario cumplimiento para su otorgamiento, y sin perjuicio de no poder dejar de advertir como hace ha manifestado la representación letrada de la demandadas que de todos modos la concesión de una cautelar viene condicionada generalmente al otorgamiento de una caución y/o garantía lo que determina por si solo la improcedencia de la medida de suspensión que ahora se acuerda en esta resolución judicial.

No se dan en este caso los requisitos para acordar la suspensión pedida; no es cierto en primer lugar la pérdida de la finalidad legítima del recurso ya que el acto impugnado tiene un contenido estrictamente económico, de modo que la eventual estimación del recurso determinaría la devolución del importe del importe del aval. No es cierto tampoco que la efectividad del acto administrativo produzca daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que no se acredita que la ejecución del aval produzca tales consecuencias, simplemente se dice que se suspenda la ejecución, pero no se justifica el por queŽ, mediante prueba ni bastante ni suficiente, que la situación patrimonial del obligado sea tal, que efectivamente la ejecución del aval produzca daños irreparables, sin perjuicio de reconocer que la cuantía liquidada es importante. El recurrente no se ha molestado lo más mínimo, en acreditar cuál es la realidad de su situación patrimonial, y bien lo podía haber hecho: declaración del Impuesto de Sociedades, situación de sus bienes muebles e inmuebles, situación laboral ..., etc. Esta es la doctrina del Tribunal Supremo, asíŽ la sentencia de 24 de mayo de 2001 (y también las SSTS. de 18-3 , 19-9 y 30-10-2000 , y 22-1 y 14-12-2001 , por citar algunas de las muchas sobre cuestiones semejantes) declara: "Esta Sala ha de poner de manifiesto que si bien es cierta la doctrina de que en los casos de actos administrativos de los que sólo se derive un daño cuantificable económicamente tal daño no cabe calificarlo de irreparable habida cuenta la solvencia de la Administración, no debe olvidarse que tal doctrina ha sido matizada en el sentido, que expone el recurrente, de que debe tenerse en cuenta la cuantía de la repercusión patrimonial derivada de la ejecución del acto y la situación...

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