STSJ Galicia 387/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2022
Fecha28 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00387/2022

Recurso de Apelación n.º 4206/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 28 de octubre de 2022.

En el recurso de apelación que con el n.º 4206/2022 pende de resolución en esta Sala, contra auto de fecha 15 de febrero de 2022, por el que se acuerda proceder a la ejecución de sentencia, parte apelante: D. Jesús Manuel, Procuradora Dª. Carmen Camba Méndez, Abogado D. Benigno Sieira Santos. Parte apelada: Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, Letrado de la Xunta de Galicia. Parte apelada: Concello de Porto do Son (A Coruña), no presenta escrito de oposición; Procuradora D. Belén Casal Barbeito, Abogada Dª. María Delfina Losa García.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de A Coruña, se dictó auto en procedimiento ETJ ejecución de títulos judiciales 26/2020 PO 323/2006, de fecha 15 de febrero de 2022, con la siguiente parte dispositiva: "SE ACUERDA:

  1. Ordenar a la Administración demandada a proceder a la ejecución de la sentencia en el improrrogable plazo de noventa días, desde la notificación de la presente resolución, que se estima suficiente por este Juzgado vista la data de la sentencia y la absoluta ausencia de acción alguna en el cumplimento de la sentencia como era obligación de la demandada y ejecutada desde que se comunicó la firmeza de la sentencia.

  2. Requerir a la Administración demandada para que designe y comunique a este Juzgado el titular del órgano que tiene encomendada la ejecución, en orden a las responsabilidades que pudieren derivarse de no completar la ejecución en el plazo señalado supra, debiendo comunicar esa designación a este Juzgado en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque plenamente la anterior, y se decrete que la acción ejecutiva derivada de la Sentencia dictada en su momento se hallaba caducada al tiempo de su formulación.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2022.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Defiende la contravención del artículo 518 de la LEC, y D.T. 1ª de la LJCA, y que no se han atendido, los motivos por los cuales considera sobre el plazo para instar la ejecución de la Sentencia, de cinco años; añade que ha transcurrido el plazo de seis años de reposición de la legalidad.

TERCERO

Oposición a la apelación.

El escrito se ha presentado dentro de plazo. En segundo lugar, tampoco puede aplicarse el plazo de 6 años para el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad urbanística.

CUARTO

Ejecución de sentencia instada dentro de plazo.

Es criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo, del que la parte apelante pretende apartarse, el de que no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción conducente a la ejecución de la sentencia del art. 518 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, fijado en el art. 1964.2 del Código Civil.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ratificar y confirmar este criterio en el auto de 29/04/2021, n.º recurso 805/2011, en estos términos:

"TERCERO.- La doctrina de la Sala Tercera sobre la inaplicación del art. 518 LEC en el caso de autos. El recurrente en reposición invoca la infracción del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos reiterar lo manifestado en el Auto de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2020 (recurso casación 6386/2010 ) al hacer mención al Auto de 14 de junio de 2019, dictado por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso n.º 2510/2012 .

Ese Auto afirma que: "de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera y con los autos de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 8 de noviembre de 2013 y de 6 de abril de 2011 , en este caso no se está ante el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previsto para la ejecución de la sentencia, ni ante el del artículo 1967.1 del Código Civil , sino ante el correspondiente al cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial. Por eso, ha de estarse, dice el auto de 14 de juniode 2019, al artículo 1964.2 del Código Civil , que fija un plazo de prescripción de cinco años para aquellas acciones personales que no tengan uno especial".

La disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, conforme al cual "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

De forma que el nuevo plazo de cinco años solo podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la ejecución de sentencia no puede entenderse extemporánea.

Sigue considerando el Tribunal Supremo que " Ya hemos dejado constancia de que antes de que se fijara de ese modo, por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , el plazo era de quince años por lo que ha de estarse a la fecha de la firmeza de la resolución que...

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