STSJ Castilla-La Mancha 296/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2022
Fecha17 Octubre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00296/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 758/21

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 296

En Albacete, a diecisiete de Octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 758/21 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ICPOR CASTILLA LA MANCHA S.L., representado por el Procurador D. Rafel Romero Tendero y contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDROS, que ha estado representado por Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, sobre tributos locales; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 24 de noviembre de 2021, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por prestación del servicio de gestión y evacuación de residuos líquidos y semilíquidos provenientes de fuentes ganaderas en Almendros (Cuenca).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de octubre de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por prestación del servicio de gestión y evacuación de residuos líquidos y semilíquidos provenientes de fuentes ganaderas en Almendros (Cuenca), publicada en el B.O.P de Cuenca nº 119, de 13 de octubre de 2021.

La parte actora fundamenta su pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho de la Ordenanza recurrida, o, en su caso, anulación, o subsidiariamente la anulación de los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 10.1, 20.3, 10.4, 10.12, 11, 12, 13 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21 22, 23 y 24 de la misma, en base a los siguientes motivos:

  1. - La demandada incumple la obligación de notificar a los interesados de cuya existencia tenía conocimiento el inicio del trámite de información pública.

  2. - La demandada carece de competencia para dictar una norma con el contenido de la Ordenanza.

  3. - Incumplimiento de los principios jurídicos que deben regir la actividad normativa de las Administraciones Públicas, así como la ausencia de justificación del interés general que la motiva e identificación difusa de los fines que persigue.

  4. - La Ordenanza no justifica de manera objetiva la razón de las limitaciones ni su aplicación únicamente al porcino.

  5. - La Ordenanza introduce criterios más restrictivos para la aplicación de purines que los previstos en la normativa aplicable a las zonas vulnerables por contaminación de nitratos de origen agrario.

  6. - Régimen sancionador que no cuenta con amparo legal suficiente y que infringe el ordenamiento jurídico.

  7. - La aplicación del contenido de la Ordenanza implica la práctica prohibición de una actividad perfectamente legal.

  8. - La Ordenanza utiliza indebidamente el término "vertido" cuando en realidad se refiere a valoración agronómica.

A lo que opone la parte demandada que la Ordenanza municipal impugnada es ajustada a Derecho, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La demandada incumple la obligación de notificar a los interesados de cuya existencia tenía conocimiento el inicio del trámite de información pública.

Fundamenta la parte recurrente el motivo de impugnación en los arts. 4.1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que " Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte", así como en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo apartado b) se dispone que " La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias"; y en la STS de 14 de junio de 1994. Considerando que la ausencia de dicho trámite constituye un supuesto de anulabilidad previsto en el art. 48 de la LPACAP.

A ello opone la parte demandada que es la propia sentencia alegada por la demandante la que constituye el fundamento de su contestación, ya que lo que pide la actora es lo que niega la sentencia citada; a lo que añade que la demandante no padeció indefensión alguna por cuanto reconoce en su demanda que " sí tuvo conocimiento del inicio del trámite y pudo presentar las correspondientes alegaciones".

Lo que se discute, por tanto es si existe obligación de notificar personalmente la apertura del trámite de información pública a titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas ubicadas en los términos municipales de Almendros.

Recordemos las normas que, sobre el procedimiento para la aprobación de las Ordenanzas municipales se contienen en la legislación sobre Régimen Local.

- Art. 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, " La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril "

- Art. 49 de la LRBRL, al que el anterior se remite expresamente:

" La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. Aprobación inicial por el Pleno.

  2. Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

  3. Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional."

Por su parte, el art. 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dispone a ese respecto que " Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto."

TERCERO

La demandada carece de competencia para dictar una norma con el contenido de la Ordenanza.

Se alega en el escrito de demanda que según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo y del Preámbulo de la Ordenanza impugnada, la disposición se aprueba acogiéndose a lo dispuesto en los arts. 43 y 45 de la Constitución, referidos, respectivamente, a la salud y al medio ambiente, pero ninguno de esos preceptos contempla competencia específica alguna de las Administraciones Locales en esta materia. Por otro lado, la Ordenanza también justifica su aprobación en la Carta Europea de Medio Ambiente y Salud y en lo dispuesto en el art. 25 de la LRBRL, que contempla como competencia propia local el " abastecimiento de aguas potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales", asimilándose así los purines a las aguas residuales, obviando las diferencias normativas entre residuos y productos destinados a la valoración agronómica.

Señala que el objetivo que persigue la Ordenanza es el de evitar la posible contaminación de las aguas generada única y exclusivamente por purines procedentes de las explotaciones de ganado porcino intensivo, plantea la cuestión de si la regulación para la preservación de las aguas de la contaminación por purines está específicamente atribuida a las Administraciones Locales, a lo que responde negativamente al considerar que sobre esta materia tienen competencias tanto la Unión Europea, y, a nivel interno, el Estado y las Comunidades Autónomas, y existe ya normativa europea, nacional y regional que regula esta materia (así, a nivel comunitario, está la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre; relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola, y sus sucesivas modificaciones; a nivel estatal el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; y a nivel autonómico la Orden 158/2020, de 28 de septiembre, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se amplía la designación de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la...

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