ATS, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6872/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6872/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 3 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Paulino formula recurso contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de fecha 18 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 8 de octubre de 2018 de ese mismo órgano, por el que se resolvió el proceso selectivo para proveer 92 plazas en el Nivel 5 del Grupo Administrativo para desempeñar cometidos de Auxiliar Administrativo de Caja en Madrid y Sucursales, y se acordó la publicación de los listados de aspirantes aprobados con y sin plaza.

La Comisión Ejecutiva del Banco de España aprobó el 29 de septiembre de 2017 la convocatoria de un proceso selectivo en la modalidad de concurso-oposición para proveer 92 plazas, en el Nivel 5 del Grupo Administrativo, con el fin de desempeñar cometidos de Auxiliar Administrativo de Caja en Madrid y Sucursales, cuyas bases se publicaron mediante Anuncio 33/2017, de 29 de septiembre.

El recurrente no impugnó las bases, participa en el proceso, fue admitido y superó la primera fase eliminatoria pero no la segunda fase de valoración de méritos, en la que obtuvo 5,5 puntos, no alcanzando la nota mínima de corte global, por lo que pasó a ocupar la posición núm. NUM000 en la lista de aprobados sin plaza.

SEGUNDO

La sentencia de 16 de junio de 2021 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, estima el recurso tramitado como procedimiento ordinario núm. 450/2019.

La Sala tras la delimitación del marco normativo en el fundamento jurídico cuarto, transcribe en el fundamento jurídico quinto, las sentencias de 24 de febrero de 2021 recaídas en los recursos similares núm. 385 y 387/2019, y 14 de abril -recurso núm. 382/2019-, donde entiende, que existe dejación de funciones del tribunal calificador y falta de publicidad de la delegación sobre personas ajenas a aquél para el diseño de criterios y ejecución del proceso de valoración de méritos, por lo que se habrían infringido los apartados 4 y 5.2 de las bases de la convocatoria.

Asimismo, la sentencia señala, que resulta contraria a las bases por su falta de previsión, la decisión de delegar en los términos acordados, pues la facultad de evaluar los conocimientos, méritos y capacidades de los aspirantes en todo el proceso selectivo, y la de valoración del perfil teniendo en cuenta la formación y experiencias específicas que, a su juicio, sean útiles en el desempeño de la posición convocada, así como las competencias profesionales que se ajusten a la naturaleza y requerimientos del puesto, en las entrevistas y pruebas a acordar, en su caso, en la fase de valoración de méritos, correspondía única y exclusivamente al tribunal, que podía recabar la colaboración de vocales especializados pero no actuar sin la asistencia de la mayoría de sus miembros. Se entiende infringido el artículo 8.1 de la Ley 40/2015 según el cual la competencia es irrenunciable.

La Audiencia Nacional adiciona, que ni siquiera el tribunal ha llegado a intervenir en la fase de valoración de méritos ejerciendo las funciones a las que estaba obligado por las bases, a pesar de que no estaba prevista ninguna suplencia y que la referencia a los vocales especializados era a los efectos de colaborar con el tribunal, que no a suplirlo, como de hecho aconteció. Incluso la función que las bases le atribuían de completar la valoración con la documentación aportada por los aspirantes resultó igualmente suplantada al delegarse en un tercero, representante de la empresa People Experts. Tampoco asistió a las entrevistas el representante de los trabajadores, ni el presidente y el secretario, como resultaba obligado ex. apartado 4 de las bases y artículo 45 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, y artículo art. 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La sentencia al estimar el recurso, delimita las actuaciones que deberá realizar el tribunal al retrotraer actuaciones: a) se retrotrae el procedimiento al momento de la publicación definitiva de las listas de los aspirantes que habían superado la fase eliminatoria de aptitud, o lo que es lo mismo, al momento inmediatamente anterior al inicio de la fase de valoración de méritos, y precisa la aplicación de la base 5.2 b) de aplicación individualizada de los criterios de valoración (60% fase de concurso, 40% en fase de méritos); b) se publicarán los criterios de valoración de los méritos; y c) declara la nulidad absoluta de la segunda fase, de las 2 previstas en el proceso selectivo, al no haber sido valorados ninguno de los candidatos por todos los miembros del tribunal.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal del Sr. Carlos Miguel y otros prepara recurso de casación al considerar infringida la jurisprudencia sobre la confianza legítima en procesos selectivos, en concreto, invocan STS 23 de junio de 2017, STS 29 de junio de 2015, STS 26 de septiembre de 2017, STS 4 de mayo de 2016 y 8 de octubre de 2020, consistente en que conforme a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y equidad se impone a la Administración demandada la obligación de preservar la posición de quienes, habiendo sido nombrados funcionarios en su momento, años después, por causas que no les son imputables, sino que son debidas a la actuación de la Administración, se encuentran en la tesitura de verse privados de tal condición.

Alega igualmente para justificar la concurrencia de interés casacional objetivo, los apartados c) del artículo 88.2, y las presunciones b) y d) del artículo 88.3 de la LJCA, y añade, el apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA con referencia a la jurisprudencia mencionada, al considerar que se ha resuelto infringiendo la misma.

CUARTO

Por auto de la Sala de instancia, tuvo por preparado, los recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de don Carlos Miguel y otros, en concepto de parte recurrente, y las respectivas representaciones procesales del Banco de España y de don Paulino en concepto de partes recurridas, sin formular ninguna oposición al recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado ambas recurrentes un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Conviene precisar que similares recursos de casación con núm. 5352/2021 y 3334/2021, han sido admitidos por autos de admisión de 15 de septiembre de 2022, y de 6 de octubre de 2022, respectivamente, y el recurso núm. 4118/2021, mediante auto de 25 de mayo de 2022. No obstante, en este caso como se ha indicado en el antecedente de hecho cuarto, quien presenta escrito de preparación de la casación es la representación del Sr. Carlos Miguel y otros, compareciendo el Banco de España como parte recurrida.

Considera la recurrente que la cuestión de interés casacional centrada en la aplicación de la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe en relación con las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una de las fases del proceso selectivo controvertido, cumple con los requisitos formalmente exigidos fundamentando la admisión del recurso de casación ahora atendido.

Ello es argumentado con base en el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2 c) de la LJCA, por considerar que la resolución recurrida afecta a un gran número de situaciones, en primer lugar, por el elevado número de recurrentes que interponen el presente recurso de casación apuntado que son 67 sus representados y que intervinieron como codemandados en el procedimiento en su condición de adjudicatarios de una de las plazas ofertadas en el proceso selectivo y que, desde que resultaron adjudicatarios de las mismas, han venido desempeñando sus funciones como Auxiliares de Caja en el destino elegido por cada uno de ellos, a lo que se añade que al margen de esos 67 recurrentes existen otros 25 aspirantes que obtuvieron una de las 92 plazas del proceso selectivo y otros 37 adjudicatarios que fueron aprobados sin plaza pero que, tras las necesidades del Banco de España y en virtud de sucesivas ampliaciones se encuentran hoy en día disfrutando de una plaza en propiedad en el mismo.

Y, en segundo lugar, porque el supuesto, en los términos en los que se plantea, trasciende del caso objeto del proceso siendo de indudable importancia para el resto de procedimientos judiciales cuyo objeto sea la nulidad o anulabilidad de un proceso selectivo o de una fase o prueba del mismo.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo sustancialmente con la parte recurrente y con lo acordado en los recursos núm. 3334/20215352/2021 y 4118/2021, autos de admisión respectivos de 6 de octubre, 15 de septiembre y de 25 de mayo de 2022, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Presenta además interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos ya examinados en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Carlos Miguel y otros, contra la sentencia de 16 de junio de 2021, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 450/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como objeto de interpretación, la jurisprudencia relativa a "los aspirantes de buena fe".

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6872/2021.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal del Sr. Carlos Miguel contra la sentencia de 16 de junio de 2021, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 450/2019.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: Matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.

TERCERO

Identificar que han de ser objeto de interpretación la jurisprudencia relativa a "los aspirantes de buena fe".

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme

Así lo acuerdan y firman.

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