STSJ Comunidad de Madrid 440/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2022
Fecha13 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0007253

Procedimiento Ordinario 485/2020

Demandante: URBASER SA y VERTEDERO DE RESIDUOS SA

PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 440/22

RECURSO NÚM.: 485/2020

PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 485-2020, interpuesto por la entidad URBASER S.A y VERTEDERO DE RESIDUOS SA, representado por la Procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-16527-2016, interpuesta por el concepto de Impuesto Especial Hidrocarburo, ejercicio 2013 y 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 11/10/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de enero de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28-16527-2016, interpuesta contra acuerdo de liquidación con número de referencia 20152885100352002 derivado del acta en disconformidad número A02-72664445, correspondiente al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, períodos 2013 y 2014, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por importe de 102.452,27 euros (88.984,18 euros de cuota tributaria y 13.468,09 euros de intereses de demora).

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se acuerde que no siendo titular de la fábrica de Hidrocarburos a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de IIEE se designe a esa entidad, la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL SUR PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS como titular o a GEDESMA como autorizado a extraer el biogás, como obligado a la inscripción de la Fábrica y a la repercusión del Impuesto en lugar de a la UTE integrada por las demandantes. Subsidiariamente, en caso de ser sometido a tributación el Impuesto, ya sea a las demandantes o al titular de la instalación (MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL SUR PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS), se pronuncie este Tribunal al respecto de si le es de aplicación el tipo específico de fabricación de Hidrocarburos para la generación eléctrica, al haber quedado justificado y comprobado el uso dado al mismo, y no se someta a tributación al tipo general del Impuesto, tal y como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia adjunta. Que se considere invocado en todo caso la exención del artículo 14 de La Directiva 2003/96 de 27 de octubre que aplica la exención de la fabricación de Hidrocarburos para la generación de electricidad a tenor de la Sentencia del TSJUE manifiesto en su Sentencia de 7 de marzo de 2018, c-31/17, Cristal Unión, al ser contraria a derecho Comunitario la anulación temporal de la exención del artículo 51 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales que se legisló en España.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la gestión de residuos del Sur de la Comunidad de Madrid está encomendada a la entidad pública "Mancomunidad de Municipios del Sur para la Gestión de Residuos", con NIF P2800089A por el contrato de encomienda firmado con la Comunidad de Madrid. En el complejo medioambiental de Pinto esta entidad, dentro del plan integral de residuos, estableció tres contratos específicos y claramente diferenciados entre sí. El primero es la explotación del vertedero y de los centros de transferencia de residuos (DC o Depósito Controlado de residuos); el segundo es la desgasificación del mismo, es decir, la extracción del biogás que naturalmente se genera en el DC por el proceso de descomposición de los mismos y su combustión en motores estacionarios para la generación de electricidad (estos biogases contaminantes no pueden comercializarse dado su escaso poder calorífico y no pueden dejarse ascender a la atmósfera dado su alto grado de contaminación); el tercero y último es la explotación de una planta de biometanización controlada que también produce biogás y los combustiona generando electricidad. De estos tres contratos las mercantiles inspeccionadas sólo explotaron, integrando la UTE, la gestión del DC; ni el contrato de desgasificación ni el de la planta de biometanización, que son explotadas por la entidad pública Gedesma (desgasificación del vertedero para la valorización energética) y por otra UTE la instalación de biometanización, en la que participan también alguno de los socios de la UTE objeto de análisis, pero que no es objeto de este estudio (de ahí que se conozca el poder calorífico del biogás, el destino dado al mismo así como el proceso íntegro). La inspección se centró en la entidad gestora del vertedero, que no tiene relación con el biogás que bajo su gestión se genera naturalmente, al estar específicamente encomendada dicha gestión, extracción y explotación a la entidad pública GEDESMA.

Manifiesta que, no siendo la titular de la instalación, ni siendo la entidad que extrae del DC el biogás y lo combustiona para la generación de electricidad, no puede ser considerada fábrica de Hidrocarburos. Para justificarlo aportó el Pliego de Prescripciones Técnicas que regulan su concesión en la que consta claramente que deben facilitar el trabajo de GEDESMA de extracción del biogás del vertedero. Por consiguiente defenderá que no puede ser considerado sujeto pasivo ni por la extracción efectiva del biogás, encomendada a GEDESMA, ni por la titularidad de la instalación, propiedad de la Mancomunidad.

Que, subsidiariamente, jamás le puede ser de aplicación el tipo general del Impuesto (1,5€/gigajulios) y aportó la Sentencia del Tribunal Supremo1 al respecto en la que queda claro su modificación de criterio y en la que, haciéndose eco de las resoluciones del TSJUE, quedaba establecido que, si se justificaba que el uso del Hidrocarburo se ha destinado a un fin específico, en este caso la producción de electricidad, el tipo impositivo debe ser el configurado para ese fin, no pudiendo, como en este caso, gravar al tipo general.

Invoca en todo caso la exención del artículo 14 de la Directiva Comunitaria a tenor de la resolución del Tribunal de Justica de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 7 de marzo de 2018, c-31/17, Cristal Unión.

La entidad UTE PINTO que integraban mis representadas URBASER, S.A. y VERTRESA, S.A., tiene como objeto social la ejecución de los servicios de explotación y mantenimiento de las estaciones de transferencia y de eliminación de residuos de la Zona Sur de la comunidad de Madrid (titular de la explotación Mancomunidad del Sur para la Gestión de Residuos). En concreto esta UTE explotaba estaciones de transferencia de residuos y un vertedero (Depósito Controlado de Residuos o DC).

La imposibilidad de otros usos del biogás excepto generación de calor y combustión con motores estacionarios.

Sostiene la improcedencia de la inscripción como fábrica de hidrocarburos por parte de la demandante. Cita el artículo 4, de la Ley de Impuestos Especiales y el artículo 40 del Reglamento de II.EE. En la medida en que mi representada no es titular de una fábrica, es la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL SUR PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS tal y como consta catastralmente, ya que no tiene ninguna autorización para extraer ni gestionar el biogás, al estar por pliego limitada dicha autorización a GEDESMA (en virtud de la cual la extrae, la valoriza a través de un contrato con otra entidad y vende la energía eléctrica generada).

Considera que se produce una incongruencia en la aplicación del tipo general del epígrafe 2.12 del impuesto sobre hidrocarburos.

Solicita aplicación directa de la exención del artículo 14 de la Directiva.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la demandante produce un hidrocarburo incluido en el ámbito objetivo del impuesto. Actividad sujeta a autorización administrativa. Cita el art. 15.1 de la LIE y el art. 40 del RIS. Incumplimiento...

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