STSJ Comunidad de Madrid 424/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2022
Fecha05 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0003234

Procedimiento Ordinario 126/2021

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE BARCELONA

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS

PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

SENTENCIA Nº 424/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Doña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala el recurso nº 126/2021 promovido por el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE BARCELONA representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, frente al Acuerdo adoptado por la Asamblea General en sesión de 11 de diciembre de 2020, aprobando el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (en adelante CGCOM) para el ejercicio 2021; habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS (CGCOM) representado por el Procurador D. Ignacio Requejo García De Mateo, con la asistencia Letrada de D. Ricardo de Lorenzo y Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo adoptado por la Asamblea General en sesión de 11 de diciembre de 2020, aprobando el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (en adelante CGCOM) para el ejercicio 2021.

En la demanda el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE BARCELONA (en adelante COMB) ejercita pretensión declarativa de nulidad del acuerdo recurrido en el extremo en que en el Presupuesto de Gastos e Ingresos del CGCOM para el ejercicio 2021 se fija una aportación para el COMB calculada a razón de 10,45 €/colegiado/trimestre, solicitando que en sentencia se declare "... el derecho de mi representada a la fijación de una aportación en los términos del laudo arbitral y proporción a la efectiva carga funcional del CGCOM en el COMB, siendo fijada el importe en ejecución de sentencia".

El Colegio recurrente impugna, en esencia, el Presupuesto de Gastos e Ingresos del CGCOM para el ejercicio 2021 en el apartado en que fija la aportación estatutaria de los Colegios que integran la Asamblea General de CGCOM, y defiende lo que denomina "territorialización" de las cuentas del CGCOM para exigir que se contemple por el CGCOM en sus cuentas la realidad autonómica y se atienda en la fijación de la cuota para el Colegio recurrente al presupuesto real y en función de la carga funcional real del CGCOM en el COMB.

Sostiene que los presupuestos del CGCOM deben, para poder ser equitativos, fijar aportaciones no idénticas para todos los Colegios tomando en cuenta la carga funcional del Consejo General, una vez valorada la existencia de Consejos regionales de la profesión y los servicios que éstos prestan a los colegios y todo ello con la voluntad de evitar duplicidades y en aras a una mayor eficiencia de los recursos.

En la demanda refiere la historia del CGCOM y sus conflictivas relaciones económicas con la recurrente. Alude al RD 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, que autorizaba al CGCOM por medio de un acuerdo de su Asamblea, para fijar una cuota colegial ordinaria mínima (susceptible de ser incrementada por las Asambleas de los respectivos Colegios), y como el 20% de las cuotas debía remitirse -en liquidaciones trimestrales- al CGCOM, como medio de financiación de éste en concepto de aportaciones ordinarias de los Colegios. La recurrente en los años 80 y 90 manifestó su desacuerdo con la asignación de ese 20%; y en Convenio de 24 de septiembre de 1992 se acordó que, de no existir acuerdo entre el CGCOM y el COMB, las eventuales discrepancias respecto del porcentaje del reparto se sometían a un laudo arbitral de equidad. En fecha 7 de abril de 1994 D. Luis Martí Mingarro emitió Laudo Arbitral de Equidad a resultas del cual se acordó un reparto por mitades, de aquél 20% de la cuota colegial. El resultado del laudo se hizo extensivo al resto de colegios que integran la Asamblea del CGCOM. En acuerdo de la Asamblea General del CGCOM de fecha 29 de marzo de 2008 se estableció el sistema de devolución de la participación de cuotas: " Del 20% de participación en cuotas que le corresponde al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, ...éste destinará a los Colegios Oficiales de Médicos el 50% para actividades colegiales, autonómicas y financiación de Consejos Autonómicos. Por lo tanto, el importe neto a enviar por los Colegios Oficiales de Médicos al Consejo General, es el equivalente al 10% de las emisiones de cuotas"

Alega también el recurrente que, según la memoria del presupuesto impugnado, la aportación necesaria para que el Consejo General pueda desarrollar el programa previsto para 2021, según el número de colegiados que pagan cuota y teniendo en cuenta la variación de médicos colegiados prevista en 2021, se estima en 10,45 €/colegiado/trimestre. De esta cantidad el CGCOM revierte el 50% a los Colegios Provinciales y a los Consejos Autonómicos. Aunque, teniendo la Asamblea General del CGCOM la potestad de fijar el importe de la cuota mínima (u orientativa), la devolución finalista acordada por la propia Asamblea en acuerdo de 29 de marzo de 2008 ha degenerado en un mero formalismo o maquillaje para mostrar contablemente un reparto finalista del 20% de la cuota que pagan los colegiados.

En tesis de la recurrente, los presupuestos del Consejo General deben incluir las funciones propias del Consejo y no otras. En este caso, el CGCOM estaría siendo financiado para el desarrollo de algunas actividades y funciones que, o bien no puede prestarlas por ser de ámbito colegial o autonómico, o bien las funciones ya son prestadas por los colegios o Consejos Autonómicos.

En concreto, impugna las siguientes partidas:

  1. Partida SEAFORMEC de 52.000€ para la "Acreditación de la Formación". Debería ser descontada ya que se trata de una materia en la que el CGCOM carece de competencia. El CGCOM no desarrolla carga funcional alguna en materia de acreditación de las actividades de formación médica continuada en el ámbito de Cataluña.

  2. La partida "Trabajos Otras Empresas" con una cantidad presupuestada de 465.000€ que incluye diversos conceptos, el de mayor importe de los cuales se refiere a la entidad de certificación Vintegris por importe de 229.000€. No hay carga funcional alguna del CGCOM en materia de provisión de identidad digital con atributo de médico que pueda ser imputable a la recurrente, de modo que los importes presupuestados para la prestación de dichos servicios deberán ser proporcionalmente eliminados de sus aportaciones.

  3. La partida incluida en el epígrafe 7 de Servicios Externos a fin de sufragar los gastos del denominado Consejo Asesor, debe ser excluida porque no encuentra explicación en la Memoria del presupuesto.

    El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS se ha opuesto a la demanda en base a las consideraciones que resumimos a continuación:

  4. Comienza citando las sentencias que han desestimado cuestiones análogas a las ahora planteadas en recursos todos desestimados, como el Procedimiento Ordinario 455/2017 ( Sección Sexta TSJ Madrid, Sentencia núm. 276), el Procedimiento Ordinario 612/2017 (Sección Sexta, TSJ Madrid, Sentencia núm. 549) o el Procedimiento Ordinario 4977/2016 (Sección Cuarta, Sala Tercera TS, Sentencia núm. 91/2019). La Sentencia n° 82/2021 de fecha 16 de marzo del 2021 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Procedimiento Ordinario 93/2019) desestimaba el recurso del COMB contra el Acuerdo de la Asamblea General del CGCOM de fecha 14 y 15 de diciembre del 2018, por el que se aprueba el presupuesto de ingresos del CGCOM para el 2019. También el Procedimiento Ordinario n° 250/2018 seguido ante la Sección sexta de esta misma Sala desestimaba el recurso del COMB frente a la reclamación de la deuda mantenida con el CGCOM en relación con las cuotas impagadas aprobadas en los presupuestos del CGCOM de los años 2015, 2016 y 2017,

  5. Se ha respetado el procedimiento de aprobación de los presupuestos anuales del CGCOM que prevén las disposiciones normativas vigentes.

  6. El CGCOM tiene competencia para la fijación de una cuota colegial mínima. Sin embargo, la cuota que han de pagar los colegiados al Colegio, corresponde fijarla al propio Colegio. Los colegiados financian con sus cuotas obligatorias al Colegio y es este -y no los colegiados- quien financia al Consejo General, si bien lo hará con parte del importe de las cuotas que paguen los colegiados. El régimen económico-financiero de los Colegios Profesionales presenta un perfil privado, sin que exista el control, tutela o fiscalización al que están sometidas las entidades cuyos ingresos son total o parcialmente de carácter público. Los actos colegiales de determinación y fijación de las cuotas colegiales o los criterios...

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