STSJ Comunidad de Madrid 1409/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1409/2022
Fecha19 Octubre 2022

Recurso nº 138/2.021

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid

(Proc. Dª. Ruth Mª Oterino Sánchez)

Demandado: Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

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En Madrid, a diecinueve de Octubre del año dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 138/21 formulado por la Procuradora Dª. Ruth Mª Oterino Sánchez en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID contra Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 17 de Diciembre de 2.020 que inadmitió el recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de cláusulas administrativas y de cláusulas particulares de contrato de servicios; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Octubre de 2.022.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid (COAATM) se impugna la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACPCM) nº 354/2.020 de 17 de Diciembre que inadmitió el recurso especial en materia de contratación nº 343/20 interpuesto contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Cláusulas Técnicas del contrato de "Servicios para la redacción del proyecto de obra y dirección de obra de las obras de reforma y cubierta del Auditorio El Torreón y obras de la Escuela Municipal de Música, Expte. 2020/PA/044", del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por falta de legitimación activa conforme al artículo 55.b) de la Ley de Contratos del Sector Público, apreciando asimismo la concurrencia de temeridad en la interposición del recurso con imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la misma Ley por importe de 1.000 €.

En la resolución del TACPCM se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.- La licitación fue anunciada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Perfil de Contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 10 de noviembre de 2020, finalizando el plazo de presentación de ofertas el día 9 de diciembre de 2020. El valor estimado del contrato asciende a 733.763,83 euros. La licitación comprende dos lotes:

- Lote 1: reforma y cubierta del Auditorio el Torreón.

- Lote 2: Escuela Municipal de Música.

Se plantean tantos lotes como actuaciones, y ambos contratos comprenden los siguientes trabajos:

- Estudio Geotécnico.

- Levantamiento topográfico.

- Análisis de las construcciones existentes y sus condiciones estructurales.

- Proyecto básico.

- Proyecto de Ejecución Visado.

- Estudio de Seguridad y Salud. - Dirección de Obra: Arquitecto.

- Certificado de condiciones acústicas. Libro del Edificio.

- Tramitaciones sectoriales. Resumen informativo.

- Notas de prensa y presentación pública del proyecto.

- Infografías del conjunto y de detalle.

Segundo.- Con fecha 1 de diciembre de 2020 se interpone el recurso especial en materia de contratación por la entidad citada, fundado en que dada la naturaleza de las obras podían haber sido asumidas en exclusiva por Aparejador o Arquitecto Técnico, dando así la oportunidad de licitar a los mismos de forma independiente, o al menos debían haberse dividido los dos lotes objeto de licitación en prestaciones diferenciadas objeto de las atribuciones de Arquitectos y Arquitectos Técnicos, licitando de forma independiente. De forma algo confusa se solicita la anulación de los pliegos para nueva licitación que comprenda la distribución de las obras en los lotes adecuados que incluyan entre las titulaciones aptas las de Arquitecto Técnico/Aparejador, "como redactor del proyecto y director de obra o en su caso como Director de Ejecución Material".

Tercero.- Con fecha 10 de diciembre de 2020 se remite el informe y expediente del órgano de contratación conforme al artículo 56. 2 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 20141231UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP)

.

Las razones sustanciales del TACP en orden a la inadmisión del recurso especial planteado son:

(...) Quinto .- El recurso tiene dos motivos: el primero, la división en (más) lotes y el segundo el no apreciar la posibilidad de que el servicio se prestara exclusivamente por aparejadores, abriendo así la posibilidad de licitación independiente de los mismos.

Cuestiona el órgano de contratación a través de su Servicio Jurídico la legitimación del recurrente, señalando que el objeto del contrato es la redacción de proyecto y dirección de unas obras para las que solo tienen habilitación legal los arquitectos, de conformidad con el artículo 12.3 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Cita doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la legitimación de los Colegios Profesionales requiere una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y el estatuto de la profesión.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 16 de 2009 , en recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos contra el Real Decreto 1.892/2.008, de 14 de noviembre de 2.008, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, viene a señalar que (el subrayado es nuestro): "(...) constituye consolidada jurisprudencia de esta Sala la que declara que los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión. Sostener la existencia a favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de la actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general, equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular".

Por el contrario, el Colegio de Aparejadores lo que afirma expresamente es que por no tratarse de una obra sujeta a la Ley de Ordenación de la Edificación, el servicio puede ser asumido en exclusiva por Aparejadores que podrían así licitar de forma independiente tanto a la redacción del proyecto, como a la dirección de obra y la coordinación de seguridad y salud (que no se licita). Pone en conexión esta habilitación legal con el principio de libertad de acceso a las licitaciones y la promoción de la concurrencia. Argumenta también con cita del artículo 4.1. de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público sobre restricción de acceso a la actividad que debe basarse en alguna razón imperiosa de interés general. Y con el artículo 5 de la Ley de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado, pues afirma no existe reserva legal a favor de los Arquitectos. Cita también normativa ya derogada.

Basa su argumentación en una lectura (y transcripción) a sensu contrario del artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Conforme a la misma, y en su artículo 2°, la Ley es de aplicación al proceso de edificación "entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado cuyo uso...

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