STSJ Comunidad de Madrid 582/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2022
Fecha10 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0058307

RECURSO DE APELACIÓN 270/2022

SENTENCIA NÚMERO 582/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 270/2022 interpuesto por Dª. Marisol, representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Pérez Bellón contra el auto de fecha 10 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 547/2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de enero de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 547/2021 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por incompetencia funcional de este Juzgado y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo con sede en Madrid nº 34, para que ante él siga el curso del proceso".

SEGUNDO

Por escrito presentado por Dª. Marisol, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se declare la competencia funcional del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 12 de Madrid para continuar con el curso del procedimiento ordinario número 547/2021 y por tanto la admisibilidad del referido recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 6 de octubre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, teniendo lugar en tal fecha.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago de 23 de septiembre de 2021, que desestima el recurso de reposición presentado el día 2 de septiembre de 2021 contra resolución de 10 de julio de 2021, por la que se establece que el inmueble tiene la consideración de asimilado a fuera de ordenación.

El auto apelado acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por incompetencia funcional del Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo con sede en Madrid nº 34, para que ante él siga el curso del proceso.

Argumenta el auto que:

" El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 139/2020 de 5 Jun. 2020, Rec. 1103/2018 resuelve el recurso de apelación que tiene por objeto la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 112/2017 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago, de fecha 12 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de octubre de 2016, por la que se desestimaba la solicitud, presentada por el Presidente de la Asociación aquí recurrente-apelante, " por la que solicita certificados individuales, de cada uno de los socios de que sus respectivas viviendas y que cada una de las edificaciones existentes y consolidadas en suelo no urbanizable no queda fuera de ordenación según las NNUU de 1975 actualmente vigentes, toda vez que todas esta (s) edificaciones se hayan construidas en suelo rústico y en el citado suelo no se admite el uso de vivienda, por lo que todas ellas quedarían fuera de ordenación". Señala la meritada sentencia del órgano judicial de apelación lo siguiente:" En consecuencia, llegados a este punto, procede acordar, con revocación de la Sentencia apelada, la nulidad del acto administrativo impugnado, con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas al momento inmediato anterior para que se proceda a incorporar al mismo todo material probatorio del que pueda inferirse la fecha o fechas en las que hubieran sido autorizadas las construcciones o edificaciones, dictándose tras ello la resolución administrativa que en Derecho proceda".

Considera el auto que mediante la sentencia dictada por el TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 139/2020 de 5 Jun. 2020, Rec. 1103/2018 que resuelve y estima parcialmente el recurso de apelación planteado certifica que su vivienda sita en el referido municipio, en Los Testeros, nº 1, tiene la consideración de "asimilado a fuera de ordenación y en ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid se residencia la competencia funcional. En consecuencia, entiende que estamos ante un acto de los contemplados en el art. 103 y ss de la LJCA ( " La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.") y, por lo tanto, la competencia debe corresponder al órgano judicial que ha conocido el asunto en la primera instancia.

En resumen considera que no corresponde a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo la competencia funcional para conocer del presente recurso toda vez que se trata de un acto emanado del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 34 de Madrid en ejecución de sentencia por conexidad en virtud de los artículos 7.1 en relación con el artículo 103.1 de la LJCA.

SEGUNDO

La parte apelante argumenta en su recurso, en síntesis, que en los casos en los que se prevea que la competencia funcional para resolver un procedimiento la tiene el órgano judicial que conoció del asunto en primera o única instancia, se debe realizar un examen y ponderación del contenido del acto administrativo objeto de recurso, pues como hemos manifestado anteriormente en abril de 2021 se instó la Ejecución de la Sentencia del TSJ por lo que el acto aquí recurrido ha sido emanado con posterioridad al Auto de

estimación parcial de la referida ETJ, entendiéndose como un acto administrativo ajeno a aquella ejecución y que por ende, su conformidad a Derecho debe ser revisada en un procedimiento independiente. Por ello considera que el Auto n° 7/2022 de instancia debe ser revocado, por sus diversas incongruencias, la falta de fundamentación jurídica y la falta de observancia de los argumentos jurídicos alegados por esta parte.

TERCERO

Para resolver la apelación debemos tener en cuenta que la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de junio de 2020, recurso 1103/2018, se...

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