STSJ Castilla y León 83/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022
Número de resolución83/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 48 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (SECCIÓN PRIMERA)

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 2/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BRIVIESCA

SUMARIO 1/2018

-SENTENCIA Nº 83/2022-

Señores:

Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, seguida por delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Humberto , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Sra. Santo Tomás Zotes y asistido por el Letrado Sr. De la Fuente Fernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR, integrada por Estefanía, representada por la Procuradora Sra. Miguel Miguel y asistida por el Letrado Sr. Martínez Tome, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO . - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 31 de marzo de 2.022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara, que:

  1. Q ue el día 25 de marzo de 2018, siendo las 18,59 horas, el acusado, Humberto , con NIE. NUM000, nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a bordo de una furgoneta, de color oscuro y con los cristales tintados, en compañía de cinco personas, entre ellas sus amigos Vidal y Romulo, al "Club Macabucha", sito en la Carretera Nacional N1, KM 278, de la localidad de Briviesca (Burgos), accediendo a su interior y colocándose junto al billar que se encontraba frente a la entrada del establecimiento.

  2. E stando en esa situación entró en conversación con Estefanía (nacida en Berna (Suiza), con Permiso de Residencia n.º NUM001, que no le conocía y quien desde escasos días antes se hallaba prestando servicios de carácter sexual en el local, hospedándose en el Hotel Sanmar, sito en la misma ubicación-, y mientras hablaban y él se tomaba una consumición, en un momento dado, el acusado pidió a aquella subir a una habitación en la que poder hablar y estar un rato juntos, más tranquilos, y tras pagar él 5 euros de sábana en recepción, y sin que se pactara ninguna otra cantidad de dinero, siendo las 19:32 h., cruzaron juntos la sala de fiestas en dirección al acceso al hotel, atravesando ambos el pasillo hasta el fondo del mismo, y subiendo a la habitación 111, que era la asignada a ella, siendo ya las 19:34 horas.

  3. Una vez en la habitación, tras hacer lo habitual en estos casos, como poner las sábanas, quitarse la ropa y lavarse, el acusado pidió a Estefanía que se la chupara, a lo que está inicialmente accedió, haciéndole una felación, justo hasta que, al poco tiempo, y tras pedirle que le hiciese una "garganta profunda", aquel empezó a ponerse agresivo, llegando a obligarla, provocando que vomitase hasta en dos ocasiones, mientras empezó a tirarla del pelo y agarrarla con fuerza de la cabeza.

  4. A nte ello, Estefanía le pidió que no la tirara del pelo, diciéndole que, si se iba a portar así que se fuera, que no siguiera, pero, como él seguía y seguía, le dijo "vete por favor", a lo que el acusado se negó, y en vez de eso, le trató peor todavía, dándole varias bofetadas, agarrándola fuertemente y propinándole golpes en la espalda, al tiempo que, pese a la negativa de la declarante, y mientras lloraba, la penetraba tanto anal como vaginalmente, sin preservativo, a la vez que la insultaba en su idioma y le tapaba la boca para evitar que gritase, hasta tal punto que llegó un momento en que, dada la intensidad de la violencia utilizada, tuvo que dejarse hacer lo que él quería, puesto que cuanto más forcejeaba más la agredía, más fuerte la agarraba y más agresivo se ponía, por lo que decidió adoptar una actitud pasiva.

  5. E sto sucedió hasta que, siendo las 20:42 h., el acusado, tras tirar 50 € en la mesa, que aquella no cogió, abandonó la habitación, saliendo al pasillo y bajando las escaleras hasta la sala de fiestas y dirigiéndose a continuación hasta el exterior donde le esperaban sus amigos, tras lo cual, siendo las 20:43 h., se marchó con ellos hasta la localidad de Briviesca.

  6. P or su parte, Katerina permaneció en la habitación hasta las 20:46 h, en que, tras cruzar el pasillo del hotel, se dirigió a la sala de fiestas, donde primero se encontró con Adolfo, y posteriormente con su amigo y el encargado del local, Aurelio, a los que contó lo sucedido, y quienes, al ver que lloraba, que se agarraba dolorida los costados, enseñaba las marcas que tenía en su espalda y pedía un calmante, decidieron trasladarle para que recibiera asistencia médica.

  7. Más tarde, a las 21:41 h, fue asistida facultativamente por la Dra. D.ª Adela (Colegiado NUM002), en el Centro de Salud (Atención Continuada), de Briviesca (Burgos), donde, a la exploración médica, le fueron objetivadas las siguientes lesiones: "Arañazos en zona dorsal y hematoma en brazo derecho"; siendo remitida a continuación a Urgencias Ginecológicas del Hospital Universitario de Burgos (HUBU) para complementar su exploración ginecológica.

  8. Posteriormente, a las 23:55 horas, y en el mismo centro hospitalario, fue reconocida por el Dr. Médico forense, D. Cesar, quien informó en el sentido de que "la única lesión que presenta es una "mínima equimosis rojiza horizontal en forma de dos pequeñas líneas horizontales de 4x0.2 cm" en la región escapular izquierda. Refiere dolor en la zona lumbar y los costados, pero no se objetivan lesiones. No presenta lesiones genitales ni anales. Y que la lesión que presenta en la zona escapular es una pequeña contusión Inespecífica, reciente, que curará por si misma sin necesidad de asistencia médica en un par de días, sin dejar secuelas ni ser incapacitante"; aludiendo también, en el posterior informe final, que también presentaba "Contusión en brazo derecho".

  9. A demás, como consecuencia de la acción llevada a cabo por el acusado, Estefanía presentó sintomatología compatible con un Trastorno de Estrés postraumático, cuadro psicopatológico directamente relacionado con la experimentación del suceso traumático descrito, de tal manera que el conjunto de estas lesiones tardó en curar un total de 90 días, 15 de ellos de carácter impeditivo, no restando ninguna secuela derivada de estos hechos denunciados.

  10. E l acusado, por su parte, en un incidente previo que mantuvo cerca de su domicilio con Adolfo, tras lo ocurrido previamente en el Club Macabucha, y cuando Estefanía era trasladada al Centro de Salud, se empujaron en el transcurso de una discusión y éste le dio a aquél un puñetazo, siendo asistido facultativamente a las 02:00 horas del día 26/03/2018, con el resultado de: "leve edema periorbitario derecho"; lesiones éstas por las que se abrió el oportuno juicio por delito leve contra Adolfo, que no llegó a celebrase al haber aceptado el acusado la indemnización extrajudicial que éste le ofreció".

    SEGU NDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

    " I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humberto , como autor criminalmente responsable de un delito de Violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

  11. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humberto , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas procesales.

    Adem ás, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , el acusado no podrá aproximarse a menos de 500 metros a D.ª Estefanía, a su domicilio, y lugar de trabajo o estudios y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 7 años, desde la firmeza de la presente resolución; todo ello con el apercibimiento expreso de que el incumplimiento de la prohibición establecida en esta sentencia implicará la comisión de un delito de quebrantamiento de condena castigado en el artículo 468 CP .

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D.ª Estefanía, en la cantidad de 3900 euros por las lesiones ocasionadas, y en la suma de 6000 euros, en concepto de daño moral, cantidades ambas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    En todo caso, SERÁ DE ABONO al condenado el tiempo que hubiera sufrido de prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior ( art. 58 C.P .).

    DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto.".

    TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Humberto en el que, vino a argumentar como motivos de impugnación, en primer lugar, violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución española por la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena; en segundo lugar incorrecta aplicación del artículo 147.2 del Código Penal;...

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