STSJ Asturias 800/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2022
Fecha11 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00800/2022

N.I.G: 3044 33 3 2021 0000663

RECURSO P.O. nº 693/2021

RECURRENTE Doña Beatriz

PROCURADOR Don José Antonio García Rodríguez

LETRADO Don Félix Manteca Pérez

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a once de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 693/2021, interpuesto por doña Beatriz, representada por el procurador don José Antonio García Rodríguez y asistido por el letrado don Félix Manteca Pérez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado Don José María Alcoba Arce, en materia de Tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, no efectuó el trámite requerido.

TERCERO

Por Auto de 9 de febrero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 19 de julio de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra los siguientes acuerdos de fecha 29 de diciembre de 2019 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias: Acuerdo de liquidación definitiva practicada por el concepto de IRPF ejercicios 2015/16/17/18 del que resulta una deuda tributaria de 7.495,19 euros (cuota tributaria de 6.973,24 euros e intereses de demora de 521,95 euros), y acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior por el que se impone al obligado tributario sanción por infracciones tributarias tipificadas en los arts. 191 y 193.2 de la LGT referidas al IRPF ejercicios 2015 a 2017 ( art. 191) e IRPF/2018 ( art. 193 de la LGT) por un importe total de 2.440,64 euros, sanción reducida de 1.830,47 euros.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

La recurrente fue objeto de actuaciones de comprobación inspectora, iniciadas por comunicación notificada en fecha 29 de octubre de 2019, actuaciones de comprobación parcial, limitadas a la verificación de los rendimientos de capital inmobiliario por alquileres y a la procedencia de la deducción por las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual. Comparece ante la Inspección de los Tributos los días 8, 18, 22 y 28 de noviembre de 2019, extendiendo las correspondientes Diligencias de constancia de hechos.

Dichas actuaciones finalizan mediante la formalización de acta A01- NUM002 el día 28 de noviembre de 2019, confirmada por transcurso de un mes el día 30 de diciembre de 2020.

Dicha Acta refleja los hechos por los que se modifican los datos declarados:

- "De una parte, con fecha 15/03/2015 se alquila el inmueble situado en URBANIZACION000, C/ CAMINO000 Nº NUM003-CP: 33429 y, en las autoliquidaciones de I.R.P.F. presentadas, no incluyó los rendimientos de capital inmobiliario que le generaron dicho arrendamiento.

De la documentación obrante en el expediente (tanto la aportada por el contribuyente, como la obrante en la A.E.A.T) los rendimientos que le generaron a la contribuyente el citado arrendamiento fueron los siguientes:"

y añade varios Excel con los datos.

...

- Y, de otra, la contribuyente se dedujo improcedentemente por inversión de vivienda habitual los siguientes importes:

...."

y añade un Excel con los datos.

Se indica que no consta en el Acta ninguna fundamentación jurídica, legal o reglamentaria, relativa a la calificación o regularización practicada. El texto se limita a hacer referencia a la normativa aplicada, que resulta ser la correspondiente a la Ley y Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con fecha 29 de diciembre se interponen ante el TEAR-Asturias recursos económico-administrativos contra ambos acuerdos, Acta A01- NUM002 y sanción A51- NUM004. Se tramitan por dicho tribunal por procedimiento abreviado con acumulación de ambos procedimientos.

Por parte del TEAR-Asturias en pleno de 19 de julio de 2021, dicta resolución NUM000 notificada el 19 de agosto por la que se desestiman los recursos presentados por la interesada y confirma el acuerdo de liquidación tácito del Acta A01- NUM002 y sanción A51- NUM004.

En la Resolución del TEAR impugnada, no se niegan los hechos expuestos en los recursos planteados, pues el acuerdo no hace referencia a los fundamentos de derecho expuestos en el Acta inspectora que constituyen la motivación jurídica del acto administrativo.

Por parte del TEAR se omite la ausencia de fundamentos de derecho refiriéndose a los hechos con la ambigua denominación de "motivos de regularización". Además, intenta justificar el incumplimiento del ordenamiento jurídico por la "evidencia" de que la contribuyente ha comprendido la regularización, evidencia (más bien reproche insistentemente reiterado en la resolución), que tiene como único sustento que la contribuyente no haya presentado alegaciones o recurso de reposición, todo ello con ausencia total de referencias normativas o jurisprudenciales. Finalmente, pretende subsanar el incumplimiento legal al incorporar, de forma extemporánea, la fundamentación jurídica que omite el actuario en los FJ séptimo y octavo, lo que realiza de manera extensa a lo largo de 3 de las 12 páginas de la resolución.

Añade que los hechos alegados son indiscutidos por el TEAR de Asturias que, en clara extralimitación de competencias, procede a completar la instrucción del expediente administrativo, y se limita a omitir y justificar los múltiples incumplimientos del actuario y a incorporar la fundamentación jurídica en un injustificado intento de realizar una subsanación extemporánea de un incumplimiento que, a todas luces, confirma los hechos alegados.

Como fundamentos de derecho se alega el incumplimiento del deber de motivación. Se aduce la ausencia de enriquecimiento, destacando que el contribuyente no ha obtenido un aumento de su capacidad contributiva que justifique la regularización practicada, pues el importe del alquiler obtenido se destina en su totalidad al pago de un alquiler de importe superior que, por circunstancias personales y familiares, se ve en la necesidad de realizar. No se produce la premisa necesaria de sujeción a tributación de una mayor capacidad contributiva, quebrando con ello el principio fundamental de capacidad económica, art. 31 de la CE.

Se afirma que no existe ánimo de fraude, pues la circunstancia familiar que determina la necesidad de arrendar una vivienda de mayor tamaño es temporal, por enfermedad de la madre de la interesada que requiere cuidados familiares y trasladarse a vivir con su hija a una vivienda mayor en la misma localidad de la Fresneda.

En relación a la ausencia de motivación se alega que se desconocen los fundamentos jurídicos de la regularización practicada, pues el contenido del acta es tan sucinto que no permite comprender los fundamentos de derecho de la liquidación. Se desconoce el fundamento legal para la calificación de la naturaleza de los supuestos rendimientos o el motivo legal de la improcedencia de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

Se añade que no es admisible la ausencia total de motivación, por lo que se incumple el art. 103.3 de la LGT.

Se indica que el acta formalizada por la contribuyente se limita a referir un hecho probado, la contribuyente alquila un inmueble (supuestamente de su propiedad) y no incluye en la autoliquidación del IRPF los rendimientos de capital inmobiliario. A continuación establece las consecuencias o regularización propuesta: de un lado cuantifica en un Excel los supuestos rendimientos obtenidos y de otro concluye que la contribuyente se dedujo improcedentemente por inversión de vivienda habitual unos importes, privando a la interesada tanto de los elementos jurídicos como del proceso racional de adopción de la decisión, pese a que es un requisito inexcusable y sustancial.

Se aduce que el caso que nos ocupa no puede encuadrarse en un mero incumplimiento formal que ocasiona la anulabilidad del acto con retroacción del procedimiento al momento en que este se produjo sino que nos encontramos con un incumplimiento...

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