STSJ Murcia 466/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2022
Fecha17 Octubre 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00466/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0001029

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. DIRECCION000 C.B.

ABOGADO LUIS MARTINEZ MUÑOZ

PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 716/2020

SENTENCIA Núm. 466/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 466/22

En Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 716/2020 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la Resolución n.º 30/04240/2019 de fecha 4 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia

Parte Demandante: DIRECCION000 C.B, representada por el procurador Sr. Bueno Sánchez y asistida por el letrado Sr. Martínez Muñoz.

Parte demandada: Agencia Estatal de la Administración Tributaria defendida por el Sr. Abogado del Estado y Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, defendida por los letrados de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: la Resoluci ón n.º NUM000 de fecha 4 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: La parte Demandante efectúa en su escrito de demanda dos pretensiones subsidiaras la segunda respecto a la principal, cuyo tenor literal es el siguiente,

Primero. - La anulación de la resolución del TEAR de Murcia impugnada y la resolución administrativa de la que trae causa, recociendo a mi representada el derecho a la deducción de las controvertidas cuotas soportadas y el consiguiente derecho a obtener la devolución del importe que indebidamente se le ha negado.

Segundo. - Con carácter subsidiario, la anulación de la resolución del TEAR de Murcia impugnada y la resolución administrativa de la que trae causa, reconociendo a mi representada el derecho a obtener la devolución del importe que indebidamente se le ha negado, en virtud de la aplicación del principio de regularización íntegra a que venía obligada la Administración tributaria.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 11 de noviembre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso Contencioso Administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resoluci ón n.º NUM000 de fecha 4 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Murcia.

La resolución objeto de recurso dictada como consecuencia de la interposición de recurso de ejecución previsto en el artículo 241. Ter de la Ley General Tributaria valida el criterio seguido por el órgano liquidador al considerar que las facturas objeto de controversia no cumplían los requisitos reglamentarios para que el actor pudiera deducirse las cuotas de IVA soportado en esencia por dos razones diferente, porque parte de estas facturas no consignaban de forma independiente la cuota de IVA lo que infringe el contenido del artículo 6.1.h del RD 1619/2012 y en segundo lugar, por haberse incluido en varias facturas operaciones correspondientes a un periodo de tiempo superior a un año.

La resolución deja abierta al actor la posibilidad de la deducción de las cuotas de IVA soportado mediante la correspondiente rectificación de las referidas facturas conforme al artículo 97 de la Ley37/1992 del IVA.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte actora.

La parte actora interpone demanda de recurso contencioso administrativo frente a la resolución indicada más arriba, la cual resolvía el recurso de ejecución interpuesto contra los actos de ejecución de una previa resolución del TEARM y ello sobre la base del articulo 241.ter LGT.

El actor comienza recordando el iter procedimental del presente y tras indicar que su primera reclamación fue estimada por el TEARM por falta de motivación, ahora ataca la segunda de las liquidaciones dictadas en ejecución de aquella primera resolución por entender que no respecta los principios impositivos del impuesto sujeto a examen, el IVA.

Recurrido ante el TEARM la liquidación dictada en ejecución de una previa resolución del propio TEARM este se pronuncia en sentido desestimatorio sobre la base de las razones recogidas más arriba.

Frente a esta resolución se interpone el presente recurso contencioso en torno al cual giran dos alegaciones:

  1. - Infracción del principio de neutralidad impositiva del IVA por la resolución recurrida.

    La alegación hace un estudio histórico y actual de la cuestión pasando por copiosas resoluciones tanto del TEAC como del Tribunal Supremo, del TJUE e incluso de esta Sala.

    Tras recogerlas de forma ordenada, concluye que los defectos en las facturas aducidos en la resolución recurrida no pueden impedir al actor la posibilidad de deducir el IVA soportado, de forma que acreditado el negocio jurídico del que dimana la cuota de IVA de pretendida deducción, debía haberse admitido tal posibilidad y ello sobre la base del principio de que la factura solo constituye un medio de prueba y en ningún caso un aspecto formal puede impedir deducir la cuota de IVA que soportó siempre y cuando se acredite esta circunstancia de forma efectiva.

  2. - La segunda de las alegaciones se corresponde con el principio de regularización íntegra por cuya aplicación solicita la actora que la Administración debió haber iniciado de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos para recibir el importe de las cuotas de IVA soportadas cuya deducción se le ha negado en este procedimiento, por entender que las empresas expedidoras (así lo asevera la parte) han consignado en sus declaraciones e ingresado a la Administración las cuotas repercutidas cuya deducción se deniega a la actora. Cita a este respecto la resolución del TEAC de 19 de febrero de 2015 y la STS de 2 de octubre de 2020.

    TERCERO. - Alegaciones de la Abogacía del Estado.

    La abogacía del Estado comienza aceptando los fundamentos de derecho de la resolución recurrida con especial referencia al fundamento quinto de la citada resolución.

    Entiende que nada puede objetarse a lo resuelto por el TEARM en su resolución del recurso de ejecución frente a los actos de ejecución de la primera resolución del propio TEARM. Considera la Abogacía del Estado que el IVA es un impuesto formalista siendo necesario para que proceda la deducción del mismo la existencia de una factura que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 6 del RD 1619/2012 en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal.

    Entiende que tal y como se aprecia en la resolución recurrida respecto a las facturas recibidas de Talleres y Grúas González SL y Agrosana SL, es fácilmente constatable que las mismas incluyen operaciones que se han efectuado en meses diferentes, incumpliendo el requisito de que puedan incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural. Ello no significa que el recurrente pierda la deducción incorporada a tales facturas por cuanto, conforme al artículo 97. Dos de la Ley 37/1992, de IVA, el actor tendrá derecho a la deducción de las cuotas en caso de que se produzca la correspondiente rectificación de las facturas cuestionadas. Ya que, conforme al precepto citado, "El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma."

    Al respecto entran en juego lo previsto en los artículos 105 L.G.T. y 1214 del C. Ci. sobre en punto a la carga de la prueba y la jurisprudencia que la interpreta, ampliamente citada en la resolución recurrida.

    Solicita por tanto la desestimación de la demanda con imposición de costas.

    CUARTO. - Cuotas de IVA; Deducción de IVA soportado; Carácter formalista del tributo; Prueba del hecho que motivó la deducción; desestimación de la alegación.

    Ciertamente cabría comenzar refiriéndose a esta cuestión entendiendo el Impuesto sobre el Valor añadido como un impuesto formalista que requiere la acreditación, en los términos exigidos por la legislación aplicable, de la realización de la actividad grabada con IVA a fin de poder deducirse la cuota de IVA soportado.

    Esta concepción, surge del propio tenor literal de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor añadido e incluso de la Sexta Directiva del IVA.

    El art. 92 de la...

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