STSJ Murcia 471/2022, 17 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 471/2022 |
Fecha | 17 Octubre 2022 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00471/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2021 0000292
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2021
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Raimundo
ABOGADO MANUEL MARTINEZ GOMEZ
PROCURADOR D./Dª. Raimundo
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 199/2021
SENTENCIA núm. 471/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 471/22
En Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo nº 199/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 11.223,90 €, y referido a Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Parte demandante: D. Raimundo, Procurador de los Tribunales actuando en su propio nombre y derecho y defendido por el Letrado Sr. Martínez Gómez.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico.
Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por D. Raimundo contra la providencia de apremio nº 881101360720 emitida por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por importe de 11.223,90 €, dimanante de liquidación tributaria por el concepto impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se dicte sentencia por la que se anule la providencia de apremio, así como la liquidación cuyo cobro apremia .
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso y reclamaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Fijada la cuantía y al no haber reclamado las partes el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día treinta de septiembre del dos mil veintidós, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
PRIMERO. - Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por D. Raimundo contra la providencia de apremio nº 881101360720 emitida por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por importe de 11.223,90€, dimanante de liquidación tributaria por el concepto impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que en fecha 8 de mayo se le notificó la providencia de apremio dictada en fecha 10 de abril en relación con una liquidación por el impuesto de sucesiones practicada con ocasión del fallecimiento de D, Carlos Francisco, el cual le habían nombrado legatario de un 10 % de un edificio sito en Cartagena.
Señala que, en relación con aquel legado, declaró en el año 2007 el impuesto e ingreso su cuota tributaria. Sin embargo, en el año 2011 se inició expediente de comprobación cuya resolución que le daba término fue recurrida ante el TEAR que la estimó por resolución de 28-02-2014.
No obstante, continúa diciendo, que se procedió a nueva valoración el 04-01-2018 basada en el Catastro, en el P.G.M.O. de Cartagena, en la Orden de 19-12-2006 de la Consejería de Hacienda de precios medios de mercado y en la Base de datos de la Consejería de Economía y Hacienda de la R. de Murcia. El método seguido fue el residual estático, deduciendo del valor del producto el valor de construcción, gastos y beneficios de la promoción, aplicando al producto inmobiliario el método de comparación, obteniendo un valor de 1.312.090,50 € y, a continuación, un expediente de gestión tributaria de comprobación de valores con liquidación provisional.
Refiere que la resolución citada no se le notificó al recurrente figurando en fechas 27-06, 12-09 y 27-10 de 2019 certificaciones de envíos dirigidos al recurrente, estando este ausente, no constando el contenido de aquellos intentos de notificaciones y los sobres, para anunciarse en el BOE de 28-11-2018 como pendiente de notificar un indeterminado y desconocido acuerdo de resolución liquidación y sin apoyo legal, en fecha 10 de abril dicta providencia de apremio por importe de 9.353,25 €.
Como motivos de impugnación de la providencia de apremio esgrime los contemplados en las letras c y e del artículo 167.3 de la LGT, por no haberse notificado la liquidación en voluntaria y por error en el contenido de la providencia de apremio.
De otro lado, entiende vulnerado el artículo 165.2 de la LGT al haber sufrido en la valoración un error material, por incumplimiento de la Orden ECO/805/2003, no habiendo cumplido la resolución la ejecución del fallo del TEAR de 28-02-2014.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda señalando que las causas de oposición a la providencia de apremio son tasadas y enumeradas en el artículo 167 de la LGT, sin que el recurrente haga mención a las mismas, limitándose a hacer referencia a la liquidación originaria, de ahí que, constando notificada la liquidación y no existiendo causa para oponerse a la providencia impugnada procede la desestimación de este.
TERCERO . - La representación de la Comunidad Autónoma se opuso igualmente al recurso reiterando la argumentación de la Abogacía del Estado, insistiendo que la liquidación devino firme y añadiendo que no consta que se hubiera producido la extinción de la deuda o que haya operado la prescripción del derecho para exigir el pago.
Agrega que tampoco concurre el motivo señalado en la letra c) del citado artículo, por cuanto la liquidación complementaria fue correctamente notificada mediante publicación en el BOE núm. 287, de 28 de noviembre de 2018, tras dos intentos infructuosos de notificación por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba