STSJ Galicia 518/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2022
Fecha13 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00518/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0000320

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015106 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AUTOESTRADA COSTA DA MORTE SOCIEDADE CONCESIONARIA DA XUNTA DE GALICIA SA

ABOGADO EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENA

PROCURADOR D./Dª. ELENA DE MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, trece de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15106/2020, interpuesto por AUTOESTRADA COSTA DA MORTE SOCIEDADE CONCESIONARIA DA XUNTA DE GALICIA S.A., representado por la procuradora DÑA. ELENA DE MIRANDA OSSET, dirigida por el letrado D. EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENA , contra RESOLUCION 05/12/19 ITP-AJD EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 00/4451/16, siendo la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL representada por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.956.645,97 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa 00-04451- 2016 interpuesta por AUTOESTRADA COSTA DA MORTE contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Agencia Tributaria de Galicia- Delegación de A Coruña.

Cuestiona en primer lugar la demandante la existencia de hecho imponible por entender que no nos hallamos ante una concesión administrativa.

Desde un punto de vista legislativo el artículo 220.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que : "Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquel en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la explotación, de obras relacionadas en el artículo 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título."

El art. 7 de la Ley 30/2007 de contratos del sector público, se define al contrato de concesión de obras públicas, en los siguientes términos:

  1. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

  2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido:

    1. La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.

    2. Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.

  3. El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.

    La Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión establece en su artículo Uno . Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas y de las concesiones administrativas para la conservación y explotación de tramos de autopistas ya construidos, añadiendo en su artículo segundo que las concesiones a las que hace referencia el artículo anterior se regirán por lo previsto para el contrato de concesión de obras públicas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7, y por lo previsto en esta ley.

    De la lectura de esta última norma se infiere que la única diferencia sustancial entre la concesión de autopistas y de autovías radica en que las primeras requieren el pago de un peaje de forma obligatoria con cargo a los usuarios.

    Si bien en la actualidad encontramos autovías de peaje lo cierto es que, en aquellas que no lo son ,la administración concedente sustituye éste por lo que se denomina peaje en la sombra .

    Este constituye una modalidad de financiación de la construcción de vías públicas por la que las constructoras son las que financian inicialmente la construcción y puesta en marcha de la infraestructura y ,a cambio, la Administración les concede la conservación y explotación de la infraestructura durante un período estipulado de tiempo (entre 20 y 35 años), durante el cual les abona un canon en función de la intensidad de uso.

    Y esto es lo que acontece en el presente caso.

    En efecto, tal y como se desprende del expediente administrativo , en el pliego de claúsulas administrativas particulares para la licitación por procedimiento abierto de la concesión para la construcción y explotación de la autovía da Costa da Morte se hace constar que la Xunta de Galicia es consciente de que abordar una infraestructura pública en régimen de concesión administrativa implica una relación público - privada en donde la Administración y la iniciativa privada comparten riesgos y beneficios.

    Así se dice en este documento que mediante esta forma de financiación, la sociedad concesionaria asume la construcción y explotación, así como la financiación de la infraestructura, y, en consecuencia el riesgo y ventura de la ejecución del contrato. Esto implica la transferencia a la sociedad concesionaria de la responsabilidad de la explotación, asumiendo, además los riesgos inherentes a cualquier construcción, los de gestión, y, mediante el sistema articulado para la financiación de esta infraestructura, la sociedad concesionaria soporta, además, el riesgo de disponibilidad.

    Por su parte, y en virtud del mecanismo previsto en el artículo 21 bis de la Ley 4/1994 de carreteras de Galicia, la Administración concedente reconoce como contraprestación el derecho a su explotación acompañado del derecho a percibir, desde su puesta en servicio, una aportación de fondos públicos, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pero sin que los usuarios deban abonar ningún peaje por su utilización.

    Por otra pare la cláusula 1 es inequívoca al decir: Calificación del Contrato y Legislación aplicable.

    El contrato objeto del presente pliego es un contrato de concesión de obra pública que se regirá por la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 30/2007, el Reglamento General de la Ley de...

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