SAP Málaga 319/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2022
Fecha23 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Presidente, Ilmo. sr.

D. Joaquín Delgado Baena.

Magistrado, Ilmo. sr.

D. Jaime Nogués García.

Magistrada, Ilma. sra.

Dª. Dolores Ruíz Jiménez.

Recurso de apelación 1.238/2020.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella.

Procedimiento ordinario 1.097/2019.

S E N T E N C I A Nº 319/22

Málaga, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús, representadopor la procuradora doña Montserrat Navarro Villanueva, defendido por el letrado don Ramón C. Pelayo Jiménez, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.097/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella. Son parte recurrida don Luciano, representado por la procuradora doña Inmaculada Sánchez Falquina, defendido por el letrado don Federico Guirado Galiana, y don Maximiliano, representado por el procurador don Rafael Rosa Cañadas, defendido por el letrado don Francisco José Santiago Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia el 9 de octubre de 2020, en el procedimiento ordinario 1.097/2019, con el fallo siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro Villanueva, en nombre y representación de don Jesús, contra don Luciano don Maximiliano, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por don Jesús frente al notario don Luciano y al registrador de la propiedad don Maximiliano, en la que ejercitaba la acción de reclamación de daños y perjuicios por la responsabilidad que les imputaba con fundamento en los arts 1.902 CC, 146 del Reglamento Notarial, 296.2º y 300 de la Ley Hipotecaria, imponiéndole las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales sobre los hechos controvertidos en la instancia.

Los demandados se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

  1. - Don Jesús interpuso demanda de procedimiento ordinario frente a don Luciano y don Maximiliano, en la que reclamaba los daños y perjuicios irrogados por negligencia en que incurrieron dichos profesionales, el sr. Luciano, notario autorizante de las sucesivas escrituras otorgadas a instancia de su ex esposa que convirtieron bienes gananciales en privativos, y al registrador sr. Maximiliano, que inscribió en el Registro de la Propiedad como privativos bienes gananciales sin seguir el procedimiento legalmente previsto ni comprobar el carácter privativo de la contraprestación pagada por los inmuebles, vulnerando el art. 95 RH.

  2. - Los demandados se opusieron a la demanda, rechazando la responsabilidad imputada por negligencia en el desempeño de sus funciones, el nexo causal y la cuantía del daño reclamado. El registrador sr. Maximiliano alegó la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de un año establecido por los artóculos 1.968.2º y 1.902, ambos del Código civil en relación con el artículo 311 de la Ley Hipotecaria.

  3. - La sentencia ha desestimado la demanda, imponiendo al demandante las costas procesales. El magistrado de instancia valora la prueba practicada, y concluye que no ha quedado acreditado que los inmuebles a los que el el sr. Jesús atribuye carácter ganancial fueran adquiridos con aportaciones económicas efectuadas por su ex esposa, la sra Constanza, `pr las razones siguientes:

Ni siquiera prueba que permita tener por acreditado que tuviera capacidad económica para ello (nótese que estamos hablando de más de dos millones de euros, y no de una cantidad de escasa relevancia). La base fáctica primigenia sobre la que descansa la reclamación, a partir de la cual se relata y construye el resto de hechos, está huérfana de prueba. Antes al contrario, incluso consta acreditado que con anterioridad al 2 de mayo de 2007 (fecha en la que Rubikon Polar, S. L. adquiere el piso-apartamento, dos plazas de aparcamiento y un trastero) esta mercantil recibe fondos de terceros suficientes para pagar el precio de esos inmuebles (documentos números 6 al 16 de los acompañados al escrito de contestación del demandado don Luciano).

(.....)

La falta de prueba de este extremo (que el precio para la adquisición por Rubikon Polar, S. L. de los inmuebles tuviera naturaleza ganancial) excluye la necesidad de argumentar en orden al resto de alegaciones de la actora para fundamentar su pretensión, pues la actuación negligente o no de los demandados carece de relevancia a los efectos de la reclamación que contra ellos se articula.

Declara prescrita la acción ejercitada frente al registrador de la propiedad:

resulta de la demanda que se sigue a instancias del hoy actor contra la Sra. Constanza ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, autos de procedimiento ordinario número 41/2017 (documentos números 21 y 22 del escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado don Luciano), el hoy actor, que también lo es en aquel procedimiento, ya conoce de la aportación irregular por parte de la Sra. Constanza de bienes a Antalex Banús, S. L. En ese momento ya conoció, o tuvo la posibilidad cierta y real de conocer, el tracto de los bienes que hoy nos ocupan. Ese escrito está fechado el 17 de enero de 2017, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido el plazo prescriptivo de 1 año que contempla el artículo 311 de la Ley Hipotecaria.

TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandante se articula sobre una errónea valoración de la prueba con infracción de normas sobre los hechos que motivan la controversia, el carácter ganancial de los inmuebles que su ex esposa se adjudicó tras la liquidación de la sociedad Rubikon Polar, S.L., insistiendo en la responsabilidad en que incurrió el notario sr. Luciano autorizando la escritura, denominada subsanatoria, por la que unos bienes inscritos como gananciales, pertenecientes a la sociedad conyugal, por la presunción legal establecida por el art. 1.361 CC, se convirtieron, unilateralmente, en bienes privativos sin justificación alguna, autorizando dicha aportación, en números de protocolo sucesivos, a una sociedad limitada, sin su conocimiento ni consentimiento, y en la actuación negligente del registrador sr. Maximiliano, que inscribió dichos bienes como privativos modificando el asiento registral previo, vulnerando los procedimientos legalmente establecidos con infracción del art. 95 del Reglamento Hipotecario, que le imponía la obligación de exigir y obtener una justificación documental pública sobre el carácter privativo del precio o contraprestación abonado por los inmuebles, lo que no hizo.

Discrepa igualmente del pronunciamiento que declara prescrita la acción ejercitada, por aplicación del art. 1.968.2º CC, en relación con el art. 311 de la Ley Hipotecaria, ya que plazo comenzaría a correr desde que conoció los daños que le ocasionó la conducta negiglente del Registrador, hecho que se produjo el 26 de septiembre de 2019, pero incluso considerando el plazo máximo de prescripción que establece el art. 311 LH, es decir, de las acciones personales, el cómputo se iniciaría desde que la falta se cometió, la inscripción en el Registro de la Propiedad, es decir, el 9 de septiembre y el 11 de noviembre de 2014, por lo que la prescripción no se produciría sino hasta el año 2029, aunque aplicando el nuevo plazo de prescripción de 5 años establecido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, la acción prescribiría el 7 de octubre de 2020, incluso unos meses más tarde dada la paralización provocada por la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020.

El motivo fundamental del recurso denuncia errónea valoración de la prueba, t para darle respuesta hemos de acudir a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 puntualiza que en el recurso de apelación, a diferencia de lo que ocurre en el de casación, La Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, pues como precisa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de...

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