ATSJ Cataluña 118/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2022
Fecha16 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 9/2022

Procedimiento ordinario 480/2017 - Juzgado Primera Instancia 5 Badalona

Recurso de apelación 972/2019 - Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: GRIMBERGEN TRADE S.L.

Procuradora: CARMEN RIBAS BUYO

Letrados: ÁLVARO LUNA YERGA y JOSÉ MARÍA MACÍAS CASTAÑO

Recurrido: AJUNTAMENT BADALONA y CONTRATAS Y OBRAS EMP. CONSTRUC

Procurador: IGNACIO DE ANZIZU PIGEM

Letrado: JOSE LUIS PEREZ LOPEZ

A U T O núm. 118

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 16 de septiembre de 2022

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de Erica e Martin, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

La representación procesal de la entidad GRIMBERGEN TRADE SL presentó escrito de interposición de recurso de casación por razón de interés casacional, contra la sentencia nº 517/ 2021 de 3 de noviembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 972/2019, dimanante del juicio ordinario nº 480/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por providencia de fecha de 7 de julio de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando su inadmisión.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación único al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/2012, en su art. 3 a) invocando la infracción de preceptos sustantivos. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario ejercitando una acción de dominio por usucapión, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala en Acuerdo del Pleno de 22 de marzo de 2012, interpretando la Ley 4/2012 de 5 de marzo y Acuerdo de 4 de julio de 2013 complementario a aquel Acuerdo y por el TS en Acuerdo de 27 de enero de 2017.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad de los dos motivos del recurso de casación por la concurrencia de varios defectos de técnica casacional (El recurso resulta artificioso en la medida en que la finca sobre la que se pretende la concurrencia de interversión del título posesorio ha venido siendo poseída de manera interrumpida, publica y pacíficamente por el Ayuntamiento durante el plazo previsto en el CCCat,), se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), habiendo presentado el recurrente un escrito que abunda en la admisibilidad el recurso, mientras que la parte recurrida postula lo contrario.

SEGUNDO

Criterios de admisión del recurso de casación.

La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente:

1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión);

2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos;

3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

TERCERO

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