ATSJ Cataluña 128/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2022
Fecha28 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 61/2022

784/2021 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona

141/2020 Modificación medidas supuesto contencioso - Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell

Recurrente: Marcial

Procurador: EGUSKIÑE ITZIAR HERNANDEZ ESPELT

Letrado: ARACELI RODRIGUEZ GONZALEZ

Recurrido: Mariola

Procurador: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN.

Letrado: MARIA DOLORES MACIAS FERNÁNDEZ DE MOYA

A U T O nº 128/22

Presidente:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 28 de septiembre de 2022

Dada cuenta de los anteriores escritos presentados por los Procuradores Eguskiñe Itziar Hernández Espelt y Eladio Roberto Olivo Luján, ambos en verificación del trámite a que se refiere la providencia de 28-7-2022, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

D. Marcial interpuso recurso de casación frente a la Sentencia de 7 de marzo de 2022 dictada por la AP Barcelona -Sección 18ª en el Rollo 784/2021, dimanante de un proceso de modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio, con el número 141/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell.

SEGUNDO

Dictada providencia de óbices en la que se ponían de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación, ambas partes presentan escritos de alegaciones en sentidos opuestos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso

La sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 7 de marzo de 2022, en el seno de un proceso de modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio, es recurrida en casación por el demandante.

Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del motivo único del recurso de casación por la concurrencia de varios defectos de técnica casacional (a/ El recurso resulta artificioso, en la medida en que viene a hacer supuesto de la cuestión; b/ El motivo único de casación pretende la infracción de los arts. 233-7, 233-14, 233-17.4º, 233-18 y 233-19, todos ellos del CCCat, lo que supone la agrupación en un único motivo de diversas cuestiones sustantivas, lo que le convierte en un motivo heterogéneo, además de que en su encabezamiento no se hace cita de los dos únicos supuestos de admisión de la casación en Catalunya, que contempla el art. 3 de la Llei 4/12 de 5 de marzo y c/ El motivo único de casación, en su desarrollo, mezcla cuestiones procesales con sustantivas, lo que presupone una mera discrepancia con lo resuelto por la Audiencia), se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), habiendo presentado el recurrente un escrito que abunda en la admisibilidad el recurso, mientras que la parte recurrida postula lo contrario.

SEGUNDO

Criterios de admisión del recurso de casación

La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere, en primer lugar, la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este Tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente:

1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia...

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