SAP Barcelona 476/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2022
Número de resolución476/2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198111643

Recurso de apelación 905/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 584/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012090521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012090521

Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA

Procurador/a: Noel Mas Baga Munne

Abogado/a: David Pascual Mateos

Parte recurrida: Olegario, Piedad

Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal

Abogado/a: Diana Alicia Cebollada Català

SENTENCIA Nº 476/2022

Barcelona, 30 de septiembre de 2022

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 905/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2021 en el procedimiento nº 584/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y apelado D. Olegario y Dª. Piedad y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Barcelona representada por el procurador Noel Mas Baga contra Piedad y Olegario representados por la procurador Ana Moleres, debo absolver y absuelvo a éstos respecto de las pretensiones ejercitadas por la primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 - NUM001, de Barcelona, interpuso demanda contra Don Olegario y Doña Piedad, en reclamación de la cantidad de 7.863,65 €, por impago de deudas comunitarias, más la cantidad de 64,80 €, en concepto de gastos de requerimiento.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que los demandados eran propietarios de la vivienda NUM002 del edif‌icio y habían desatendido repetidamente el pago a la Comunidad de Propietarios de los gastos generales del inmueble que les correspondía satisfacer, por lo cual adeudaban en la actualidad la cantidad de 7.863,65 €, la cual había sido aprobada mediante la aprobación de la Liquidación por la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el día 22 de marzo de 2018. Al hecho de que los demandados no opusieron tacha alguna a los acuerdos adoptados en ninguna de las reuniones celebradas por la Comunidad de Propietarios, como miembros de la misma, había que añadir el hecho de que ninguno de los acuerdos adoptados haya sido nunca impugnado ni de hecho no de derecho, ni siguiendo las prescripciones de la LPH. La demandada había sido requerida repetidamente para que hiciese pago de lo adeudado, haciendo caso omiso, y el administrador de la Comunidad remitió un burofax que se acompañaba a la demanda de procedimiento monitorio.

Los demandados se opusieron a la demanda.

Alegaron Don Olegario y Doña Piedad, en síntesis, en su contestación, que el importe de la cuota reclamada había prescrito, pues se estaban reclamando importes que correspondían al periodo 1/09/2012, sin especif‌icar importes ni ejercicios, y sólo podría reclaman la deuda existente los tres últimos años, por lo que habría pluspetición. No impugnaron las actas porque no tuvieron constancia de las mismas. Se habría incumplido el art. 21 de la LPH, al no acompañarse el acuerdo y certif‌icado de la deuda en el proceso monitorio del que derivaba el presente. Además, antes de interponer la demanda de monitorio se les debería haber notif‌icado el acuerdo aprobando la liquidación de la deuda, porque el certif‌icado de correos no conllevaba certif‌icado del contenido.

La sentencia de primera instancia razona que "el acta y un certif‌icado en el que solamente se indique la deuda no puede considerarse un título suf‌iciente para acreditar la misma, ya que no permite identif‌icar qué cuotas se debían, cuál era su importe y desde cuando no se han pagado. La sola aportación del acta y del certif‌icado sería insuf‌iciente para acreditar la deuda ya que impide la defensa de los demandados que no pueden alegar el pago o la prescripción o si los gastos que se reclaman no eran exigibles al demandado ", y desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque con la documentación aportada al juicio monitorio, que aquí se tuvo por reproducida, se puede identif‌icar qué cuotas se debían, cuál era su importe y desde cuando no se habían pagado, y que la prescripción resultó interrumpida mediante el burofax remitido en noviembre de 2015.

Los demandados se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

Deuda comunitaria. Prueba.

El debate litigioso ha girado sobre la acreditación de la deuda reclamada por la Comunidad de Propietarios a los demandados, en su condición de titulares de uno de los departamentos.

La resolución de instancia razona que el acta de la Junta aprobando la deuda y el certif‌icado del SecretarioAdministrador, no son suf‌icientes para entenderla acreditada, porque no permitiría identif‌icar las cuotas que se debían, ni su importe, ni desde cuando se adeudaban, impidiendo con ello la defensa de los demandados.

La deuda que ahora se reclama a los demandados deriva del reiterado impago de cuotas comunitarias que se han ido devengando desde el año 2012, como ellos mismos reconocieron en el acto del juicio. Ambos admitieron que desde ese año 2012 dejaron de ir a las Juntas de la Comunidad de Propietarios y también que dejaron de pagar porque no podían hacerlo y porque estaban en trámites con el banco que les había concedido la hipoteca para hacer una dación en pago, que en la fecha del juicio aún no se había producido porque continuaban siendo titulares del mismo.

Por lo demás, para acreditar la deuda no sólo se ha aportado el Acta de la Junta del año 2018 en que quedó f‌ijada en la cantidad que se reclama, y su certif‌icación,...

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