SJCA nº 2 108/2022, 13 de Septiembre de 2022, de Mérida
Ponente | MARIA CARMEN ROMERO CERVERO |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:1435 |
Número de Recurso | 76/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
MERIDA
SENTENCIA: 00108/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Teléfono: 924345014 Fax: EJECUCION 924304642
Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 3
N.I.G: 06083 45 3 2020 0000138
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2020 /
Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
De D/Dª : UTE NUEVO HOPITAL DE CACERES
Abogado:
Procurador D./Dª : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO SE SALUD (SES)
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
DE MERIDA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
NUMERO: 76/2020
SENTENCIA Nº 108/22
En Mérida, a trece de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 76/2020, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, UTE NUEVO HOSPITAL CACERES, representado/ a por el/la Procurador/a SR. ALEJO y asistido del Letrado/a SR. CALERO, y, como Demandado el SERVICIO
EXTREMEÑO DE SALUD, asistido por sus Servicios Jurídicos, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION .
Por la arriba identificada como recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial presentada por la recurrente frente al Servicio Extremeño de Salud en fecha 25 de julio de 2019, en virtud de la cual viene a interesar una indemnización de 28.632.005,24 euros como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la declaración de nulidad por resolución judicial, de la resolución contractual unilateralmente acordada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura, en fecha 11 de septiembre de 2013.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.
Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.
CUART O: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha veintiocho de julio pasado se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial presentada por la recurrente frente al Servicio Extremeño de Salud en fecha 25 de julio de 2019, en virtud de la cual viene a interesar una indemnización de 28.632.005,24 euros como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la declaración de nulidad por resolución judicial, de la resolución contractual unilateralmente acordada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura, en fecha 11 de septiembre de 2013.
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la recurrente que habiendo sido la misma adjudicataria del contrato para la construcción del nuevo hospital de Cáceres, formalizándose el contrato en enero de 2007, después de pasar el mismo por multitud de vicisitudes, la Administración dictó resolución el 11 de septiembre de 2013 por la que venía a resolver dicho contrato por demora del contratista en el plazo de ejecución de la obra.
Que frente a dicha resolución contractual, se presentó recurso que concluyó con sentencia dictada por el Juzgado CA nº 1 de esta ciudad, en fecha 5 de diciembre de 2016, que venía a estimar el recurso, dejando sin efecto la resolución contractual acordada por la Administración.
Que la referida sentencia fue confirmada en apelación por la Superioridad en fecha 28 de julio de 2017.
Que en fecha 26 de julio de 2019 se presenta reclamación de daños y perjuicios en vía administrativa, interesándose una indemnización de 28.614.608,84 euros y que ante el silencio administrativo, es cuando se presenta la demanda que principió los presentes autos, elevándose la indemnización hasta los 28.626.708,08 euros.
Dice la recurrente que, como consecuencia de la resolución contractual acordada por la Administración y declarada nula por sentencia firme, se le ha privado de ejecutar un proyecto modificado respecto del contrato que le había sido adjudicado, con un importe superior a los 15.000.000 de euros, más otras obras accesorias; que también se le ha privado a la UTE la posibilidad de ejecutar la rotonda de acceso al Hospital y tampoco ha podido ejecutar la ampliación del parking; que, además, se inició expediente de prohibición de contratar que concluyó con una sanción de un año de prohibición de contratar, que comenzó el 12 de agosto de 2016 y concluyó el 12 de agosto de 2017 pero que dicha prohibición y su sanción han estado publicadas en la propia web de la Junta de Extremadura durante tres años; además, dice la recurrente que ha tenido que hacer frente a gastos de todo tipo, entre ellos, los avales presentados ante la Junta, ha tenido que asumir los costes de diversos procedimientos judiciales iniciados por proveedores y subcontratas, la demanda señala
expresamente que "la sentencia firme dictada en el procedimiento número 153/2014, es la base sobre la que pilota también este gasto que se reclama, pues no en balde la nulidad de la resolución contractual es el único origen del mismo".
La Administración se opuso a lo pedido de contrario, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de la reclamación administrativa ya que la sentencia que declara nula la resolución administrativa que declaraba resuelto el contrato de obra que unía a las partes, alcanzó la firmeza en fecha 26 de octubre de 2017 y no es sino hasta el 26 de julio de 2019 cuando se presentó la reclamación administrativa.
Considera también la Administración que falta la antijuridicidad del daño reclamado a consecuencia de la anulación de la resolución contractual ya que la actuación administrativa fue razonable y razonada, ajustada a procedimiento y con todas las garantías, en uso de una potestad discrecional, pero nunca arbitraria y que, por tanto, la decisión administrativa de resolver el contrato por culpa del contratista y la sucesiva consecuencia de prohibición de contratar acordada a la UTE demandante, lejos de resultar inmotivada o caprichosa, fue un procedimiento perfectamente razonado y razonable a la vista de las circunstancias concretas y con una justificación jurídica sólida, que posteriormente no fue atendida por los órganos judiciales, que optaron por subrayar los incumplimientos de plazos por la Administración o los defectos del proyecto, como las causas eficientes de la demora y el abandono de la obra por la UTE, y por tanto, reputaron anular y dejar sin efecto la actuación administrativa.
Entiende también la Administración que lo pedido de contrario no puede prosperar por falta de efectividad del daño ya que los daños emergentes y el presunto lucro cesante no son más que en el primer caso, gastos que el demandante debía soportar o que tienen relación causal con la resolución del contrato y, en el segundo, meras expectativas de derecho.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y art. 32 de la Ley 40/15 que viene a ser el heredero del art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del...
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