STSJ Castilla y León 210/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2022
Fecha14 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00210/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 210/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 29 / 2022

Fecha : 14/10/2022

PO 26/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En Burgos a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 29/2022 interpuesto por el Colegio Of‌icial de Enfermería de Valladolid contra el Auto 41/22 de 24 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario 26/2021 por el que se inadmite el recurso interpuesto por la entidad apelante frente a la actuación de vía de hecho del Presidente del Colegio Of‌icial de Enfermería de Ávila, al declararse Presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León y cuyo cese fue intimado mediante escrito de 30 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila en el Procedimiento Ordinario número 26/2021 se dictó Auto de 24 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva dice:

"SE ACUERDA ESTIMAR las alegaciones previas realizadas por la Procuradora Sra. Palacios Martín, en la representación que ostenta y, en consecuencia, SE ACUERDA la INADMISIBILIDAD del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por haber sido interpuesto extemporáneamente, de conformidad con el art. 69 e) en relación con los arts.46.3 y 30 todos ellos de la LJCA y por impugnarse una actuación no susceptible de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el art. 69 c) de la LJCA, por cuanto se ha expuesto en este Auto, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de la entidad recurrente en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte demandada, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para las personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día trece de octubre de dos mil veintidós en que tuvo lugar.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos jurídicos de ésta.

Es objeto de apelación en el presente recurso jurisdiccional, el Auto 41/22 de 24 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario 26/2021, por el que se inadmite el recurso interpuesto por la entidad apelante frente a la actuación de vía de hecho del Presidente del Colegio Of‌icial de Enfermería de Ávila, al declararse Presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León y cuyo cese fue intimado mediante escrito de 30 de diciembre de 2020.

Dicho Auto inadmite el recurso por extemporaneidad y ello en base a considerar lo que se razona en el fundamento jurídico primero:

Y ello porque consta probado en autos que el escrito inicial del recurso se ha presentado por el Colegio Of‌icial de Enfermería de Valladolid con fecha 2 de febrero de 2021 y, en consecuencia, transcurrido el plazo previsto en el artículo 46.3 de la LJCA en relación con el artículo 30 de dicha Ley.

EI artículo 46.3 de la LJCA dispone: "Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, cual es el caso, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiera requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".

En el caso que nos ocupa, sí hubo requerimiento, de manera que los 10 días que establece el art.46.3 de la LJCA comienzan a computar una vez transcurran los 10 días del art.30 de dicha Ley jurisdiccional, que establece: "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".

En este supuesto, la intimación consta realizada con fecha 30 de diciembre de 2020, por lo que los 10 días para ser atendida dicha intimación f‌inalizaron el viernes día 15 de enero de 2021 (excluidos sábados, domingos y festivos). Y así, el segundo plazo de 10 días para la presentación del recurso comenzaba el lunes día 18 de Enero de 2021 y f‌inalizaba el día 1 de Febrero de 2021, teniendo en cuenta el artículo 135 de la LEC(si no se tuviera en cuenta el art.135 citado habría concluido el 29 de Enero de 2021), de aplicación al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

En consecuencia, la presentación del recurso con fecha 2 de febrero de 2021 estaría fuera de plazo.

En efecto, eI plazo que sigue al requerimiento de cese dirigido a la Administración es un plazo no procesal. Los plazos procesales sólo pueden ser aplicados cuando existe un proceso abierto y en trámite, lo que no sucede en relación con la intimación inicial, siendo el plazo establecido en el art. 30 de la LJCA un plazo administrativo. En los recursos contra vías de hecho de la Administración, cual es el caso según la parte recurrente, la LJCA en su artículo 30 establece un plazo administrativo del que dispone la Administración para dar cumplimiento a la intimación previa. Dicho plazo tiene entidad sustantiva y no procesal, ya que el plazo del art. 30 de la LJCA se desarrolla fuera y antes del proceso jurisdiccional. Por lo expuesto, el día 31 de diciembre de 2020 (referido a

actuaciones judiciales e inhábil sólo a efectos procesales según establece el art.130 de la LEC) únicamente se descontaría del cómputo para acudir a los Tribunales, pero no debe descontarse del plazo previo administrativo previsto para la intimación y contemplado en el art. 30 de la LJCA.

Al haberse presentado este recurso el día 2 de febrero de 2021, se habría presentado extemporáneamente y fuera de plazo.

EI artículo 69e) de la LJCA, establece la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiese presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, lo que ha sucedido en este caso. Debe, pues, estimarse esta alegación previa.

E igualmente en el razonamiento jurídico segundo se argumentan las razones por las que igualmente se estima que se trata de una actuación no susceptible de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c) de la LJCA, al entenderse que declararse o atribuirse una condición de presidente de un Consejo no es una actuación administrativa impugnable.

SEGUNDO

Argumentos del recurso de apelación.

Frente a dicha causa de inadmisibilidad se invoca lo resuelto por la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de octubre de 2019, de lo que se concluye que el plazo establecido en el artículo 30 de la LJCA puede considerarse un plazo procesal y por tanto resulta aplicable lo establecido en el artículo 135 del mismo texto legal y poniéndolo en relación con el artículo 185 de la LJCA, poniéndolo en relación con lo establecido en el artículo 182.1 del mismo texto legal. Y, por lo tanto, deben descontarse de dicho plazo no solo los sábados, domingos y festivos, sino también los días inhábiles atendiendo a lo dispuesto en el artículo 182.1 de la LJCA, por lo que en ningún caso se entiende que se esté ante una formalización extemporánea del presente recurso, por lo que no debería de haberse estimado la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.

Y que tampoco se puede compartir la estimación de la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 69.c) de la LJCA consistente en ausencia de actividad administrativa impugnable, ya que como ha concluido esta Sala, en ningún caso se está ante una actuación perteneciente al ámbito privado, sino ante una actuación enmarcada como consecuencia de su condición de presidente del Colegio Of‌icial de Enfermería de Ávila, corporación de derecho público y por ello sometida a la revisión de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ya que se considera que partiendo del hecho de que por parte del Sr. Alexander se atribuya esa condición de presidente del Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León sí que es una actuación administrativa impugnable, ya que se trata de una actuación apartada de las exigencias de competencia y procedimiento, ya que el Sr. Alexander, en su condición de presidente del Colegio Of‌icial de Enfermería de Ávila, se atribuyó la condición de presidente del Consejo Autonómico de Colegios Profesionales de Enfermería desentendiéndose de todo procedimiento aplicable.

Y que a pesar de la existencia de un proceso de renovación de los cargos del Pleno y del Comité Ejecutivo del Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León, ello no impide que el acto administrativo por el que el Sr. Alexander se atribuye la presidencia del Consejo Autonómico se aparte del procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR