SAP Toledo 971/2022, 16 de Septiembre de 2022

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2022:1594
Número de Recurso1158/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución971/2022
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm.................... 1158/2021.-Juzg. 1ª Inst...... núm. 3 de Talavera. -Modif‌icación de medidas 737/2020.- SENTENCIA NÚM.971

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1158 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Talavera de la Reina, en el juicio de modif‌icación de medidas supuesto contencioso núm. 737/20, en el que han actuado, como apelante D. Nemesio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Frances Resino y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Benito; y como apelada, Matilde

, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendida por la Letrado Sra. González Morán.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de abril de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Francés Resino, en

nombre y representación de don Nemesio, contra doña Matilde, no cabe modif‌icar las medidas def‌initivas establecidas en Sentencia núm. 37/2018 dictada por este Juzgado con fecha de 20/02/2018 y Sentencia núm. 15 de 7/02/2019 de la Audiencia Provincial de Toledo en el procedimiento de Divorcio Contencioso con número 641/2016, todo ello sin costas. Todo ello sin condena en costas a las partes". - SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Nemesio, dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de D. Nemesio se presenta recurso contra la sentencia que acuerda desestimar su demanda en la que solicitaba la modif‌icación de medidas alegado error en la valoración de la prueba y consecuente infracción de los artículos 93.2, 142, 145, 152. 5 del Código Civil. La demanda solicitaba extinguir la pensión de alimentos a favor de la hija o subsidiariamente su disminución a 150 euros/mes con una limitación temporal de 18 meses y se ha desestimado porque no existe desidia,desinterés o abandono en su formación académica, pero considera que se ha probado que su rendimiento académico es peor a medida que avanzan las evaluaciones y f‌inalmente termina el curso suspendiendo todas las asignaturas a excepción de una, mereciendo destacar que ni siquiera se presenta(NP) a la asignatura de Historia de la Filosofía,no resulta congruente que un estudiante acabe la educación obligatoria con 18 años y pueda ser calif‌icado su rendimiento como normal, que el último curso se ha aprobado por la pandemia que rebajó la exigencia .

También alega error en la valoración de la prueba e insuf‌iciente motivación. infracción del principio de proporcionalidad en la f‌ijación de la pensión de alimentos. concurrencia de una modif‌icación sustancial de las circunstancias económicas del actor. Entiende que no es cierto que la mejor fortuna (en virtud de sucesión) de la demandada era conocida en el anterior proceso, toda vez que la esquela de fallecimiento del padre de la demandada esta datado en 2015, que no es asimilable la fecha de fallecimiento del causante, con la fecha de adjudicación de unos bienes hereditarios, siendo este el momento en que se puede comprobar y cotejar el patrimonio adquirido y no antes, por lo que difícilmente pudo ser conocido en el anterior procedimiento . Por otra parte la situación de deterioro económico del actor no ha sido buscado, que esta situación comienza desde la declaración del concurso de acreedores de Persanjo Agrogestión (BOE del año 2017), iniciado precisamente a instancias de la madre de la Sra. Matilde y se ha visto intensif‌icada en la actualidad, desde el momento en que al apelante, pasa a desempeñar sus funciones como asalariado, debido a la gran crisis económica . Que, de las últimas declaraciones de la renta, nominas se puede verif‌icar que los ingresos se han visto sustancialmente disminuidos, hasta el punto de que los ingresos brutos que percibe 10.500 euros brutos/anuales -sin contar que actualmente está de baja médica y son más reducidos-cuando en 2017 tuvo unos ingresos netos de 17.796 euros. Los ingresos actuales hacen totalmente imposible abonar una pensión de alimentos de 1.500 euros/ mes, que debe verse reducida, en atención a la modif‌icación sustancial de las circunstancias económicas del padre y en función del principio de proporcionalidad, tomando en consideración los recursos económicos y patrimoniales de ambos progenitores.

SEGUNDO

Entrado a analizar el primero de los motivos alegados sobre la falta de interés de la hija en los estudios como causa para extinguir la pensión de alimentos, señala la STS de 21 de septiembre de 2016 que "los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suf‌iciencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), af‌irmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que «por lo que se ref‌iere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez f‌ijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero

2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la f‌iliación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dif‌icultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.

2- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra f‌inalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR