SAN 182/2022, 14 de Octubre de 2022

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
EmisorAudiencia Nacional - Juzgados Centrales de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4753
Número de Recurso19/2021

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento ordinario número 19/2021.

Recurrente: Sercon Unidad de Servicios Integrales SLU.

Procurador: D. Marco Aurelio Labajo González.

Abogado: D. Mario Rodríguez Molina (col. 56 461 del ICAM).

Administración: Ministerio del Interior.

Abogacía del Estado: D. Luis Gayo del Pozo.

Actuación administrativa recurrida: Silencio ante el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) de 19 de febrero de 2019, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 30 001 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de seguridad privada.

Cuantía: 30 001 euros.

En la villa de Madrid, a 14 de octubre de 2022.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 182/2022 -

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El pasado día 10/05/2021, vía LexNet, tuvo entrada en la of‌icina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de 17/05/2021 se admitió a trámite y se reclamó el expediente administrativo. Recibido el expediente, se dio traslado a la parte actora, quien presentó la demanda el 29/06/2021. La Administración se opuso el 11/08/2021.

Segundo

Por decreto de 1/09/2021 se f‌ijó la cuantía del pleito. Por auto de 24/09/2021 se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes, se declaró concluso el periodo probatorio y se abrió, a instancia de parte, el trámite de conclusiones escritas. La parte actora presentó las suyas el 7/10/2021. La Administración demandada hizo lo propio el 2/11/2021.

Por diligencia de ordenación de 3/11/2021 se acordó que pasasen los autos a S.S.ª Ilma. para resolver. La dación de cuenta sobre el estado de los autos se produjo el día 8/11/2021. Tras examinar las actuaciones y no considerar oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la LJCA, el día 10/11/2021 se declararon los autos conclusos para sentencia ( art. 64.4 de la LJCA).

Tercero

El día 10 de noviembre de 2021 se dictó la sentencia 152/2021 en las presentes actuaciones estimando la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Abogacía del Estado. Por sentencia de 8 de junio de 2022, la Audiencia Nacional (contencioso, sección 5.ª) anuló nuestra sentencia, ordenando la retroacción al momento en que se declaró "el pleito concluso para sentencia" a f‌in de abrir "el trámite previsto en el artículo 33.2 de la ley de esta jurisdicción, sobre la posibilidad de apreciar la nulidad del procedimiento sancionador y de la misma sanción impuesta por haberse utilizado de forma fraudulenta las actuaciones previas al inicio del expediente".

Recibidas las actuaciones y en cumplimiento de lo ordenado por nuestro superior jerárquico, se dictó providencia de fecha 27 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido: La parte actora presentó escrito el 5/10/2022 sustentando el criterio de que "debe estimarse la nulidad del procedimiento sancionador por fraude de ley, basada en la excesiva demora no justif‌icada por parte de la Administración sancionadora en la incoación del procedimiento". La Abogacía del Estado evacuó el trámite el 7/10/2022, negando que proceda tal nulidad por fraude de ley. Exclusivamente alega que "el plus de intencionalidad que exige el Tribunal Supremo para que el retraso en la actuación administrativa sea invalidante ("forma artif‌iciosa de realizar actos de instrucción y enmascarar y reducir la duración del propio expediente posterior". Sentencia TS de 13 de mayo de 2019, entre otras) no se ha acreditado en el presente caso".

El 13/10/2022 se dictó diligencia dándome cuenta del estado de las actuaciones. Tras examinar las actuaciones y no considerar oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la LJCA, el día 14/11/2022 se declararon los autos conclusos para sentencia ( art. 64.4 de la LJCA).

Cuarto

En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto de este proceso es el silencio ante el recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora contra la resolución del secretario de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) de 19 de febrero de 2019, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 30 001 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de seguridad privada.

Frente a la sanción, lo primero que hemos de examinar es la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, alegada por la parte actora en su demanda. El procedimiento sancionador que nos ocupa tiene una duración máxima de tres meses y su cómputo se inicia desde el acuerdo de incoación [ art. 21.3.a) de la Ley 39/2015].

La cuestión singular en el presente caso es que la actora computa dentro del plazo de caducidad las actuaciones previas a la incoación del procedimiento sancionador, porque considera que su duración fue extremadamente larga e injustif‌icada. Veamos los distintos aspectos de tal alegato.

Segundo

Sobre la naturaleza de las actuaciones previas. Las actuaciones previas se dirigen a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, la identif‌icación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Se encuentran legalmente previstas en el artículo 55 de la Ley 39/2015, con alcance general para cualquier procedimiento administrativo (numeral 1) y con carácter específ‌ico para el procedimiento sancionador (numeral 2).

Se trata así de evitar la incoación abusiva o precipitada de procedimientos abocados al archivo, por falta de base legal o fáctica. Las actuaciones previas garantizan el correcto ejercicio de la potestad sancionadora al evitar que los ciudadanos puedan verse involucrados sin fundamento en un expediente sancionador.

Tercero

Actuaciones previas y caducidad procedimental. La caducidad procedimental es un instituto que opera en el marco de un expediente sancionador ya incoado; no con anterioridad. No puede caducar lo que ni siquiera se ha iniciado. Por consiguiente, si las actuaciones previas son actos administrativos preliminares al procedimiento sancionador, no cabe tomarlas en consideración a la hora de computar el plazo de caducidad procedimental.

El Tribunal Supremo ha sido muy claro a la hora de indicar que la caducidad del procedimiento se inicia desde la fecha del acuerdo de su incoación, sin que en nada le afecten las actuaciones previas. Las SSTS (Sala 3.ª, sección 5.ª) de 20 de septiembre de 2012 (recurso 4888/2010) y 5 de julio de 2013 (recurso 2590/2010) se expresan con total nitidez: la demora entre las actuaciones previas y la incoación del expediente puede dar lugar a la prescripción, pero no computan para la caducidad de un procedimiento que, "en puridad, formalmente todavía no se ha iniciado".

Cuarto

Prolongación fraudulenta de las actuaciones previas. La estimación de este motivo de nulidad, que no fue expresamente planteado por la parte actora, fue lo que dio lugar a que nuestro superior jerárquico anulase la primera sentencia dictada en esta causa, toda vez que no se había introducido en el debate la "tesis" que...

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