SJS nº 1 235/2022, 13 de Septiembre de 2022, de Eivissa

PonenteCRISTINA COSTA RAMON
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:1995
Número de Recurso232/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA : 00235/2022

-CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4

Tfno: 971317181

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico: social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: LOR

NIG: 07026 44 4 2018 0000241

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000232 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Aurelio, Aurelia

ABOGADO/A: JOAN CERDA SUBIRACHS, JOAN CERDA SUBIRACHS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: HERENCIA YACENTE Brigida, Celestino, Claudia

ABOGADO/A:, JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA, JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SENTENCIA

En Ibiza, a 13 de septiembre de 2022

Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 232/2018, seguidos a instancia de Dña. Aurelia y D. Aurelio frente a D. Celestino, Dª Claudia y herencia yacente de Brigida, con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, en los que constan los siguientes,

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

- En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora interesando la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido sufrido.

SEGUNDO

- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 12/04/22, compareciendo ambas partes, con excepción del Ministerio Fiscal y la herencia yacente de Dª Brigida

La parte actora se ratif‌icó en su demanda.

La parte demandada se opuso a la misma en los términos que constan en la grabación que obra en autos.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes realizaron sus conclusiones. Mediante Providencia de fecha 12 de abril de 2022 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a f‌in de que realizara conclusiones por escrito, lo que hizo mediante informe de fecha 12/05/2022, quedando los autos conclusos para el dictado de Sentencia en fecha 12/05/2022 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- Dña. Aurelia ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de D. Celestino, Dª Claudia y Dª Brigida (Q.E.P.D) desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 19 de marzo de 2018 con la categoría profesional de empleada de hogar realizando tareas de cuidado doméstico y cocina con salario mensual bruto de 858,55 euros (SMI), sin formalizar contrato por lo que el mismo se considera indef‌inido y prestando sus servicios en el domicilio sito en CALLE000 NUM000, polígono NUM001, Santa Gertrudis de Sa Fruitera a jornada completa.

D. Aurelio ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de D. Celestino, Dª Claudia y Dª Brigida (Q.E.P.D) desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 19 de marzo de 2018 con la categoría profesional de empleado de hogar realizando funciones de mantenimiento y jardinería con salario mensual bruto de 858,55 euros (SMI), sin formalizar contrato por lo que el mismo se considera indef‌inido y prestando sus servicios en el domicilio sito en CALLE000 NUM000, polígono NUM001, Santa Gertrudis de Sa Fruitera a jornada completa (interrogatorio actores, interrogatorio demandada, no controvertido).

SEGUNDO

- Los actores ha venido prestando servicios para la demandada desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 19 de marzo de 2018 pese a lo cual no les dieron de alta en la Seguridad social (interrogatorio partes, vida laboral).

TERCERO

- Los actores fueron despedidos de forma verbal por el demandado D. Celestino en fecha 19 de marzo de 2018. D. Aurelio nunca reclamó a los demandados que le dieran de alta en la Seguridad Social durante el tiempo que duró la relación laboral. (interrogatorio partes).

CUARTO

- Los actores recibieron de D. Celestino las cantidades que constan en el doc. 1 aportado por la demandada. En concreto, en el mes de enero y febrero recibieron la cantidad de 1.500 euros por cada mes y la cantidad de 2.500 euros por 19 días del mes de marzo (doc.1 y doc. 2 ramo prueba demanda, interrogatorio actores).

QUINTO

- No consta que los actores realizaran horas extra en el tiempo en que los actores prestaron servicios para los demandados (documental, interrogatorio partes).

SEXTO

- A día de juicio los demandados adeudan a cada uno de los actores la cantidad de 220,95 euros brutos a cada uno de los actores en concepto de 7,72 días vacaciones (documental, interrogatorio partes).

SÉPTIMO

- Consta en autos la vida laboral de los actores que se da íntegramente por reproducida (vida labora).

OCTAVO

En fecha 4 de abril de 2018 ambos actores presentaron la correspondiente papeleta de conciliación administrativa previa (documental demanda).

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

- Acreditación fáctica: En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, singularmente de la que se ha consignado entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO

- Calif‌icación del despido: La demanda señala, en primer término, que el despido debe ser calif‌icado NULO por haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de

garantía de indemnidad previsto en el art. 24 CE. Su tesis, en síntesis, consiste en considerar nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad pues el mismo habría sido una represalia de los empresarios tras haber reclamado los actores su alta en la Seguridad Social días antes al 19.03.2018.

En cuanto a la declaración de nulidad interesada, cabe precisar que, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, signif‌ica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 22/1994, de 27 de enero). De esta manera el trabajador no puede ser despedido ni sancionado por formular reclamaciones, es decir, que el empresario no puede adoptar medidas de represalia como el despido contra el ejercicio por parte del trabajador de cuantas acciones le asistan en defensa de los derechos e intereses legítimos derivados de su contrato de trabajo, ( SSTC 14/1993, de 18 de enero).

La STSJ Cataluña de 04.07.2003 señala que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995 ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratif‌icado por España ("Boletín Of‌icial del Estado" de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

Como declara la jurisprudencia corresponde a los trabajadores aportar los elementos suf‌icientes para concluir que ha existido un clima contrario al derecho fundamental, trasladándose la prueba a la parte demandada y aplicándose el principio de inversión de la carga de la prueba, debiendo el empresario probar la existencia de un móvil neutral y objetivo, sin relación alguna con la vulneración de derechos y ajeno a todo propósito discriminatorio o contrario a libertades públicas ( STC 180/1995, 136/1996 y 168/1999).

En este sentido la STC 171/2003 dispone: " Este Tribunal ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre

, que en los casos en los que existen indicios de lesión de derechos fundamentales en el proceso laboral atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a toda vulneración del derecho fundamental de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del...

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