SJCA nº 1 148/2022, 7 de Septiembre de 2022, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1675
Número de Recurso239/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00148/2022

- Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000454

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2021 / -C

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : Herminio, Hilario

Abogado: EDUARDO ANTONIO ORTEGA NOGUERO, EDUARDO ANTONIO ORTEGA NOGUERO

Procurador D./Dª :,

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE HARO

Abogado:

Procurador D./Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA

SENTENCIA 148/2022

En LOGROÑO, a siete de septiembre de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 239/21 y seguido por el procedimiento ORDINARIO contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Haro por el que se procede acordar la celebración de la sesión plenaria del día 18 de mayo de 2021.

Son partes en dicho recurso: Como partes demandantes D. Herminio y D. Hilario representados y defendidos por el Letrado Sr . EDUARDO ANTONIO ORTEGA NOGUERO y; como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE HARO, representado por la Procuradora URBIOLA CANOVACA y defendida por la Letrada consistorial.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS,S.A.U. representado por la Procuradora Sra. TERESA LEON ORTEGA y dirigido por

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1.- Por El Letrado Sr. ORTEGA NOGUERO actuando nombre y representación de Don Herminio y Don Hilario ., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Haro por el que se procede acordar la celebración de la sesión plenaria del día 18 de mayo de 2021,

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, por el cauce del procedimiento ordinario se incoó el procedimiento ordinario 239/2021

TERCERO

Compareció en representación del Ayuntamiento de Haro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA la Letrada Municipal.

CUARTO

La actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase Sentencia con los pronunciamientos siguientes: "declare no conforme a derecho, nulo y sin efecto, el recurrido Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Haro por el que se procede acordar la celebración de la sesión plenaria del día 18 de mayo de 2021, con efectos desde la fecha en que se dictó, reconociendo la violación de los derechos constitucionales de los recurrentes en la forma expresada en los fundamentos de esta demanda, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a estas declaraciones, y con el ruego de la expresa condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO

La representación procesal de la corporación demandada contestó a la demanda en escrito del 19 de abril de 2022. Alego los hechos y fundamentos de derecho que entendió pertinentes e interesó que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Por Decreto del se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada .

SÉPTIMO

Se ha acordado el recibimiento a prueba por Auto del

  1. - Se ha practicado la prueba propuesta en los términos que constan en las actuaciones.

OCTAVO

Las partes evacuaron el trámite de conclusiones en la forma prevenida en la LJCA.

NOVENO

Se han observado las prescripciones legales y procedimentales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.- 1.- Impugna la actora el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Haro por el que se acuerda la celebración del pleno del 18 de mayo de 2021, con la asistencia presencial de los portavoces, de los distintos grupos políticos y de los órganos de asistencia al Pleno, y la asistencia telemática del resto de concejales.

  1. - Fundamenta su recurso en la infracción del artículo 46.3 de la LRBRL de 1985 así como en la lesión del ius in off‌icium como concejal protegido por el artículo 23.2 de la CE de 1978.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA

  1. - Interesa la actora que se dicte Sentencia en la que declare no conforme a derecho, nulo y sin efecto, el recurrido Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Haro por el que se procede acordar la celebración de la sesión plenaria del día 18 de mayo de 2021, con efectos desde la fecha en que se dictó, reconociendo la violación de los derechos constitucionales de los recurrentes en la forma expresada en los fundamentos de esta demanda, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a estas declaraciones, y con el ruego de la expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

  1. La representación procesal de los ediles recurrentes sostiene básicamente, que el Decreto de convocatoria del pleno de la corporación objeto del recurso, es nulo de pleno derecho dado que vulnera lo dispuesto en el artículo 46.3 de la LRBRL y ha causado una indefensión del " ius in off‌icium " de los concejales recurrentes, que se concreta en su derecho a la celebración presencial del pleno corporativo.

  2. 1.- A juicio de la representación de la recurrente " La cuestión objeto de controversia radica en la celebración del pleno de referencia de forma telemática en las concretas y determinadas situaciones que concurrían al tiempo de su acaecimiento, en mayo de 2021", teniendo en cuenta que la regla general es la " presencia " en las sesiones plenarias según se colige del art. 49 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, así como el art. 85.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales", y en el caso de la legislación autonómica, con arreglo al artículo 125.3 de la Ley 1/2003 de 3 de marzo de Administración Local de La Rioja

  1. - Señala la actora que " el art. 17 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, posibilita la celebración de reuniones telemáticas de los órganos colegiados con carácter general, pero también es cierto que esta norma no es aplicable a las reuniones de los órganos colegiados locales según su disposición adicional vigesimoprimera", y como, por razón de la pandemia, se ha añadido el apartado tercero del artículo 46 de la LRBRL de 1985 " en virtud de la Disposición f‌inal segunda del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo

    , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

  2. - Sostiene la recurrente que " únicamente " concurriendo las circunstancias del artículo 46.3 de la LRBRL de 1985 es cuando pues en caso contrario solo sería " válido el pleno -tanto presencial, como no- si está debidamente regulado en un reglamento orgánico municipal (ROM) del que el Ayuntamiento de Haro carece.

  3. - Añade la actora que la disposición habilitante, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se adopta en marzo de 2020, en un momento en el que la pandemia alcanzaba su " apogeo " y que se entiende en esa circunstancia distinta dela de mayo de 2021 en un período que se ha denominado de " nueva normalidad " que ya se encuentra en su perigeo .

  4. - A juicio de la actora no se entiende en el contexto de la vida cotidiana de la localidad jarrera ( hostelería a rebosar y fomenta y permite un duatlón, un circuito de teatro o un encuentro deportivo con homenaje incluido, todo ello en instalaciones municipales ) se deniegue uno de los " derechos más esenciales " de los ediles corporativos cuál es la de " reunión y asistencia al pleno ". Y dado que no se ha apreciado esa necesidad en otro tipo de actividades carece de sentido en el ámbito de la convocatoria de un pleno.

    5.1.- Añade la recurrente que podía haberse celebrado en otras instalaciones más acordes, cuál pueda ser la Sala Faro del Palacio de Bendaña.

  5. - Añade la recurrente que se produce una exclusión del principio de publicidad de los plenos y su seguimiento por la ciudadanía, dado su carácter público.

    II.-1.- Añade la recurrente como para ponderar la situación sanitaria y epidemiológica en La Rioja ha de atenderse a las disposiciones autonómicas, y en el caso enjuiciado a lo establecido en la Resolución 21/ 2021, de 5 de mayo, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de mayo de 2021, por el que se actualizan las medidas sanitarias preventivas vigentes para la contención de la COVID-19, incluidas en el Plan de Medidas según indicadores, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de febrero de 2021, tras el cese del estado de alarma declarado por el Gobierno de la Nación, mediante declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y a la vista de la situación epidemiológica.

  6. - Según la actora las sesiones que pudieron haberse celebrado en la Sala Faro del palacio de Bendaña en cuanto que el mismo, como señala la propia demandada " sí asegura la distancia y aforo de los asistentes " en un entorno de riesgo medio, " como puede ser la sala de vistas de un juzgado, las aulas de una facultad, las juntas de sociedades, etc.

    2.1.- Entiende la recurrente que el artículo 46.3 de la LRBRL de 1985 exige situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes...

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