SAN, 5 de Octubre de 2022

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4999
Número de Recurso2082/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0002082 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14583/2022

Demandante: Arcadio, Sagrario

Procurador: ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Letrado: SONIA RELLO PALOMO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2082/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por DON Arcadio y DOÑA Sagrario, representados por la Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ y la letrado SONIA RELLO PALOMO, las resoluciones del del Ministerio del Interior, de 23 y 24 de septiembre de 2020, dictadas por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega la solicitud formulada por los recurrentes para la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 10 de junio del 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo del 2021.

SEGUNDO

Una vez designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verif‌icado en fecha 10 de junio del 2021 siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 11 de junio de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

.

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Fi jada la cuantía del procedimiento en indeterminada, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue f‌ijado para el día 28 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige frente a las resoluciones de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 23 y 24 de septiembre de 2020, dictadas por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega la solicitud formulada por los recurrentes para la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Lo s demandantes adujeron en su solicitud que solicita Protección Internacional en España por las amenazas y extorsiones que ha recibido en su país y que comenzaron hace muchos años, a partir del año 2000, por grupos armados al margen de la ley, liderados por Teof‌ilo . Que su padre Felix, regentaba un negocio de transporte de materiales por toda la zona del Valle del Cauca y que empezó a recibir amenazas y solicitarle dinero por cada vehículo que transportara material. Además, su padre era líder social de dicha comuna (Comuna 16). Que recibió un panf‌leto en el que le exigían el pago de la "vacuna", o de lo contrario que se fuera del país, a lo que se negó por lo que con fecha 14 de marzo de 2000 sufrió un atentado, donde le dispararon y recibió 5 impactos de bala, en el que falleció. Que después de este hecho la familia decide abandonar la residencia, se trasladan a la Comuna 17, pero a pesar de esto las amenazas continuaron y con fecha 06 de julio del 2000 asesinan a su hermano mayor llamado Hugo . De nuevo abandonan la residencia y se trasladan al BARRIO000 (Comuna NUM000 ), regresando de nuevo al cabo de tres años a la misma por cuestiones económicas y cuando llevaban tres años residiendo tranquilamente de nuevo comienzan las amenazas y al cabo de un tiempo el día 8 de diciembre de 2003 asesinan a su hermano menor llamado Lucio

. Otra vez de nuevo se van de la Comuna y cambian de departamento, trasladándose por DIRECCION000 y posteriormente de DIRECCION001 y el ultimo en DIRECCION002, pero en el año 2007 de nuevo les localizan y de nuevo empiezan las amenazas y las extorsiones por los mismos grupos armados, por lo que el solicitante realiza una denuncia ante la Fiscalía.

Que debido a los antecedentes y la gravedad de los hechos le otorgan la medida de protección por parte de la policía. Sin embargo, dicha orden en su país no dura mucho tiempo y de nuevo le siguen amenazando, por lo que tiene que ir cambiando de departamentos. Que en octubre del año 2019 y cuando regresaba junto a su pareja llamada Sagrario, fueron objeto de un atentado con armas de fuego. Que debido a todas estas circunstancias y hechos que le han ocurrido es por lo que han decidido abandonar el país.

Solicitó asilo en Vitoria porque tiene una amistad llamado Seraf‌in, de nacionalidad peruana, que es el que les ayuda en primera instancia.

Adujo f‌inalmente que regresar a Colombia no es una opción mientras perdure la situación que les ha hecho salir del país y que lo que quiere es rehacer su vida en España, al que considera un país democrático y donde se respetan los derechos de las personas.

TERCERO

La resolución impugnada denegó la solicitud, en esencia, porque los hechos alegados no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española. Tales hechos no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar la necesidad de protección internacional recogidos en los artículos 3 y 4 de la ley 12/2009, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo determinado del eventual solicitante.

No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones de los solicitantes y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la ley 12/2009, pues ni el perf‌il de los interesados ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.

Se trata, en def‌initiva, de víctimas de la delincuencia común colombiana, que frecuentemente se expresa en forma de amenazas y extorsiones a un número amplio de la población. El Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada por la interesada y, eventualmente, para proceder a su protección.

CUARTO

En la demanda, con cita de los preceptos pertinentes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, y de la Convención de Ginebra, se aduce:

  1. Que se dan los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Asilo en relación con el Artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 para reconocer la condición de refugiado y conceder el asilo solicitado, al tener que abandonar su país los peticionarios por su pertenencia a determinado grupo social tal como se caracteriza en el artículo 7, 1, e) de la Ley 12/2009: la clase media del país formada por trabajadores autónomos. Colombia no cuenta con las garantías necesarias para la protección de su vida, toda vez que, pese a que las autoridades colombianas han emprendido una campaña contra esos grupos denominados Nuevos Grupos Armados, no han conseguido avanzar mucho en su lucha, según ref‌ieren los medios nacionales e internacionales.

    Por tanto por las pruebas aportadas permiten concluir que procede la protección internacional, ya que la peticionaria alberga un fundado temor de persecución por pertenencia a un grupo social diferenciado determinado, el del colectivo de ciudadanos que se resisten a la actividad de los grupos, también comerciantes autónomos, por lo que serían merecedores de la protección otorgada por el Estatuto de refugiado o en su defecto, esta situación es merecedora de protección si no internacional, de protección subsidiaria por el Estado español.

  2. Para el caso de que no se le concediese el asilo, solicita la concesión de la protección subsidiaria o que se le autorice a permanecer en España por razones humanitarias. Al respecto se dice que es notoriamente conocida la precaria situación social en que vive Colombia, que además de vulnerar los derechos fundamentales de las personas, determinan que no sea posible llevar una vida digna, toda vez que el recurrente se ve totalmente impotente ante unas bandas criminales que actúan con total impunidad.

    La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justif‌icativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

QUINTO

La def‌inición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su...

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