Auto Aclaratorio AP Girona, 10 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Octubre 2022 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120208068186
Recurso de apelación 484/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 146/2020
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Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012048422
Parte recurrente/Solicitante: Cristina
Procurador/a: Carmina Janer Miralles
Abogado/a: Mónica Salazar Parga
Parte recurrida: Melchor, LABOURANE, S.L.
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Maria Montgoi Abelló Miró
A U T O
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Lugar: Girona
Fecha: 10 de octubre de 2022
En el presente rollo de apelación 484/2022 se dictó sentencia en esta alzada en fecha 12/09/2022 . SEGUNDO .- Por la representación procesal de Dª Cristina y por Dº Melchor y LABOURANE S.L. solicitaron la aclaración de la sentencia en los términos que se recogen en sus respectivos escritos .
Acordándose dar traslado a las partes se sus respectivas solicitudes de aclaración con el resultado que obra en las actuaciones .
.-En primer lugar señalar que es doctrina constante y reiterada que la aclaración de las sentencias y autos admitida por el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tiene un carácter excepcional, y se encuentra necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, y Sentencia del Tribunal Supremo 11 de mayo de 2001; RTC 286/2000, y RJA 6199/2001 ); ha de respetar el principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 27 de julio de 1999 ; RJA 1411 y 6100/1999 ); y no consiente que por este excepcional cauce sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y en el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 ; RTC 180/1997), y únicamente permite la corrección y rectificación de conceptos oscuros, o de errores materiales.
En concreto, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001; RJA 5147/2001, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997 y 218/1999 ; RTC 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, y 218/1999 ), que cuando la rectificación con alteración del sentido del fallo, entraña una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano Jurisdiccional se excede de los estrechos límites del cauce de la aclaración, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Por el contrario, el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite que los errores materiales manifiestos y los aritméticos puedan ser rectificados en cualquier momento.
Igualmente, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que puedan ser subsanados las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos, y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, sin modificar o rectificar lo que se hubiere acordado.
Aplicándolo al caso presente, deberá accederse a la aclaración y / o rectificación de la sentencia, solicitada por ambas partes en cuanto a la existencia de un error material y un error de transcripción. Efectivamente en el Fundamento de Derecho Séptimo párrafo 3 donde consta " a mayor abundamiento la parte demandada fundamenta ..", debe decir : " a mayor abundamiento la parte actora fundamenta ..."
Asimismo en dicho párrafo deberá de excluirse el siguiente párrafo que por error se hizo constar " por cuanto las únicas " y concluir dicho párrafo con la palabra" ." acreditado .
Asimismo deberá accederse a la aclaración solicitada en el sentido de que en el Fallo de la sentencia de la condena al pago de 2.006,53 euros a Dº Melchor, ya que solo debe constar la entidad LABOURANE S.L., única frente a la cual la parte actora solicito la condena .
En cuanto a la aclaración en relación al pronunciamiento en materia de intereses en cuanto a la fecha a partir de la cual, deben abonarse y en consecuencia la fundamentación omitida al respecto .
Estima la que resuelve que al ser una omisión que contiene la sentencia deberá completarse la misma en atención a la normativa y jurisprudencia recogida en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución. Y ello porque la parte actora en su demanda solicito que los intereses lo fueran desde la fecha de la reclamación extrajudicial y la sentencia dictada no contiene pronunciamiento alguno al respecto limitándose en el...
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