Auto Aclaratorio AP Girona, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2022

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120208068186

Recurso de apelación 484/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 146/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012048422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012048422

Parte recurrente/Solicitante: Cristina

Procurador/a: Carmina Janer Miralles

Abogado/a: Mónica Salazar Parga

Parte recurrida: Melchor, LABOURANE, S.L.

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Maria Montgoi Abelló Miró

A U T O

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Lugar: Girona

Fecha: 10 de octubre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente rollo de apelación 484/2022 se dictó sentencia en esta alzada en fecha 12/09/2022 . SEGUNDO .- Por la representación procesal de Dª Cristina y por Dº Melchor y LABOURANE S.L. solicitaron la aclaración de la sentencia en los términos que se recogen en sus respectivos escritos .

Acordándose dar traslado a las partes se sus respectivas solicitudes de aclaración con el resultado que obra en las actuaciones .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.-En primer lugar señalar que es doctrina constante y reiterada que la aclaración de las sentencias y autos admitida por el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tiene un carácter excepcional, y se encuentra necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, con la f‌inalidad de salvaguardar la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, y Sentencia del Tribunal Supremo 11 de mayo de 2001; RTC 286/2000, y RJA 6199/2001 ); ha de respetar el principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 27 de julio de 1999 ; RJA 1411 y 6100/1999 ); y no consiente que por este excepcional cauce sea rectif‌icado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y en el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 ; RTC 180/1997), y únicamente permite la corrección y rectif‌icación de conceptos oscuros, o de errores materiales.

En concreto, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001; RJA 5147/2001, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997 y 218/1999 ; RTC 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, y 218/1999 ), que cuando la rectif‌icación con alteración del sentido del fallo, entraña una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano Jurisdiccional se excede de los estrechos límites del cauce de la aclaración, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.

Por el contrario, el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite que los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos puedan ser rectif‌icados en cualquier momento.

Igualmente, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que puedan ser subsanados las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos, y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, sin modif‌icar o rectif‌icar lo que se hubiere acordado.

SEGUNDO

Aplicándolo al caso presente, deberá accederse a la aclaración y / o rectif‌icación de la sentencia, solicitada por ambas partes en cuanto a la existencia de un error material y un error de transcripción. Efectivamente en el Fundamento de Derecho Séptimo párrafo 3 donde consta " a mayor abundamiento la parte demandada fundamenta ..", debe decir : " a mayor abundamiento la parte actora fundamenta ..."

Asimismo en dicho párrafo deberá de excluirse el siguiente párrafo que por error se hizo constar " por cuanto las únicas " y concluir dicho párrafo con la palabra" ." acreditado .

Asimismo deberá accederse a la aclaración solicitada en el sentido de que en el Fallo de la sentencia de la condena al pago de 2.006,53 euros a Dº Melchor, ya que solo debe constar la entidad LABOURANE S.L., única frente a la cual la parte actora solicito la condena .

En cuanto a la aclaración en relación al pronunciamiento en materia de intereses en cuanto a la fecha a partir de la cual, deben abonarse y en consecuencia la fundamentación omitida al respecto .

Estima la que resuelve que al ser una omisión que contiene la sentencia deberá completarse la misma en atención a la normativa y jurisprudencia recogida en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución. Y ello porque la parte actora en su demanda solicito que los intereses lo fueran desde la fecha de la reclamación extrajudicial y la sentencia dictada no contiene pronunciamiento alguno al respecto limitándose en el...

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