SJMer nº 1 232/2022, 7 de Septiembre de 2022, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMO:2022:10747
Número de Recurso382/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2022

JUICIO ORDINARIO 382/19

SENTENCIA Nº 232/22

En Oviedo, a 7 de septiembre de 2022, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 382/2019, promovidos, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, por TRANSPORTES MEANAS S.L. EN LIQUIDACIÓN, que compareció representada por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez y bajo la asistencia letrada del Sr. Concheiro Fernández, contra MAN TRUCK & BUS AG, que compareció representada por la Procuradora Sra. Arasa Monasterio y asistida de la Letrada Sra. García Gómez.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

TRANSPORTES MEANAS S.L. EN LIQUIDACIÓN interpuso demanda de juicio ordinario contra MAN TRUCK & BUS AG (en adelante, MAN) en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que:

1. Con carácter principal:

1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 48.289'76 euros sufridos por mis mandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición :

2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verif‌icó oponiéndose.

TERCERO

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratif‌icaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Convocadas las partes a juicio, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, quedando vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, incluido el relativo al dictado de la sentencia, por el volumen y complejidad de las periciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

[1] La actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual.

[2] Se trata, en concreto, de una acción follow on,, en cuanto que consecutiva a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, la Decisión).

[3] La Decisión, solo disponible en su versión provisional y no conf‌idencial, y cuyo texto en lengua inglesa es el único auténtico, impone a determinadas entidades, entre ellas la demandada, el pago de importantes sanciones económicas "[b] y colluding on pricing and gross price increases in the EEA for medium and heavy trucks; and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies for medium and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards (...)".

[4] La parte actora sostiene que la Decisión sanciona, entre otras conductas anticompetitivas, la f‌ijación ("pricing", según su traducción) e incremento ("increase") de los precios brutos ("gross price") en camiones a partir de 6 Tm, lo que necesariamente se proyectó sobre los precios netos, que es lo que constituye el objeto único de su reclamación, dejando al margen los posibles efectos de las otras conductas apreciadas por la Comisión.

[5] Para calcular el sobreprecio abonado, y dentro de los métodos ofrecidos por la Guía Práctica de la Comisión para cuantif‌icar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, opta en su dictamen pericial por un doble método

[6] Como método principal, un sincrónico comparativo que toma como mercados comparables o contrafactuales no cartelizados el de camiones ligeros (primer nivel de analogía) y el de furgonetas (segundo nivel); y, como apoyo o contraste, un diacrónico comparativo temporal entre el período cartelizado (que divide en dos mitades) y el poscártel. Al dictamen pericial presentado por los reclamantes lo denominaremos, en lo sucesivo, "dictamen Caballer-Herrerías", en referencia a los líderes de los dos equipos de expertos que tomaron parte en su elaboración.

[7] MAN se opone a la pretensión de indemnización aduciendo, en síntesis, que:

a.- La parte actora se basa en recreaciones fácticas que no se compadecen con el contenido de la Decisión

b.- La parte actora no ha probado la existencia del daño ni su cuantif‌icación.

c.- No existe una relación directa entre los precios brutos y netos, por lo que un informe que realiza su análisis sobre los primeros para trasladar sus resultados a los segundos no es riguroso.

d.- las características del mercado para la fabricación y distribución de camiones no benef‌ician un comportamiento coordinado respecto a los precios netos de venta.

[8] MAN aporta un dictamen pericial elaborado por COMPASS LEXECOM que, amén de rebatir el dictamen Caballer-Herrerías, lo replica y extiende para concluir la inexistencia de sobreprecio.

[9] Y en cuanto a los motivos de oposición relativos a la concreta reclamación, alega que la parte actora carece de legitimación ad causam puesto que no ha acreditado el efectivo pago de los camiones. Los contratos de arrendamiento f‌inanciero, por sí mismos, no son acreditativos del pago íntegro (ni parcial) de los importes en ellos señalados, esto es, ni del pago de la totalidad de las cuotas ni del ejercicio de la opción de compra ni, mucho menos, de su pagador, lo que resulta esencial a la hora de probar y calcular el daño. Del mismo modo, la copia del permiso de circulación, el certif‌icado de la DGT, las f‌ichas técnicas y los informes de la DGT de los Vehículos son documentos que acreditan únicamente las características técnicas y la titularidad administrativa -que no propiedad- de los Vehículos, tal y como establece el artículo 2.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

[10] La alegación de falta de legitimación activa debe decaer. El criterio de este juzgado, para los supuestos de compra directa, es que resulta suf‌iciente con que se aporte factura de compra emitida a nombre de la actora (a veces sustituida por documentación contable de la compra), permiso de circulación y f‌icha de inspección técnica, o, en su caso certif‌icado de la DGT acreditativo de la titularidad administrativa. Y otro tanto en los casos de leasing, salvo que la factura vendrá emitida a nombre de la f‌inanciadora y se suele aportar la póliza. Cuestión distinta es que no se acredite el pago íntegro de las cuotas, lo que no afecta a la legitimación, sino en su caso a la cuantif‌icación del perjuicio.

[11] Por último se alega la prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año del art. 1968.2 CC, tomando como dies a quo (en el escenario más favorable a la actora) el 6 de abril de 2017, fecha de publicación de Decisión de la Comisión, siendo así que -se dice- no recibió requerimiento extrajudicial alguno con ef‌icacia interruptiva antes de la demanda. Este alegato defensivo ha quedado de forma sobrevenida vacío de contenido a la luz de la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, cuyo contenido, por conocido en el foro, nos excusamos de reproducir, pero que, en def‌initiva, haría aplicable el plazo de 5 años de la Directiva.

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

[12] La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada debe resolverse al amparo del art. 1902 del Código Civil, atendida la fecha de eventual producción del daño, identif‌icada con la fecha de adquisición de los camiones.

[13] No resulta aplicable -como pretende la actora- la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 (excepto en los limitados términos que permite la STJUE de 22 de junio de 2022, ya citada), ni tampoco el resultado de su transposición para España (modif‌icación de la Ley de Defensa de la Competencia por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo), salvo, claro está, en la parte de este último que, por afectar a normas puramente procesales [ art. Cuarto, "Modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Civil", introducción de los arts. 283 bis a)-k)], se rigen por el tiempo de interposición de la demanda y no de la causación del daño ( art. 2 LEC).

[14] Por tanto, no rige la presunción iuris tantum de daño en las infracciones calif‌icadas como cártel establecida tanto en la Directiva (art. 17.2), como en la norma nacional de transposición (art. 76.3).

[15] No obstante, la Directiva no tiene un contenido completamente innovador. Su Considerando 12 señala que, antes al contrario, ...

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