SJPI nº 3, 3 de Noviembre de 2022, de Arrecife

PonenteJOSE LUIS RUIPEREZ MARIN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:1740
Número de Recurso612/2020

SENTENCIA

En Arrecife, a 3 de noviembre de 2022.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RUIPÉREZ MARÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife los presentes autos de Juicio verbal (250.2), nº 0000612/2020 seguido entre partes, de una como demandante DÑA. Remedios, y de otra como demandada HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE SL y CELEBRACIONES LANZAROTE SL, sobre nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Remedios se interpuso demanda por la que interesaba se dicte Sentencia por la que: "se declare:

.- la nulidad del contrato privado de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2007, celebrado entre las sociedades codemandadas "Hotelitos Rurales de Lanzarote 18 S.L" y Celebraciones Lanzarote S.L, de la f‌inca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise.

.- la nulidad del negocio jurídico recogido en la escritura pública de fecha 13 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario de esta ciudad Don Pedro Botella Torres, de elevación a público de contrato de arrendamiento de inmueble otorgado por las sociedades codemandadas "Hotelitos Rurales de Lanzarote S.L" y Celebraciones Lanzarote S.L de la f‌inca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise.

.- se acuerde la cancelación de la inscripción registral practicada del contrato de arrendamiento.

Todo ello, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo que verif‌icaron; y se convocó a las partes a la celebración del juicio verbal, en cuyo acto alegaron los hechos que estimaron pertinentes y practicada la prueba propuesta y admitida por el juzgador, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las posiciones de las partes. Ejercita la actora, DÑA. Remedios, una acción de nulidad en relación con el contrato privado de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2007, celebrado entre las sociedades codemandadas "Hotelitos Rurales de Lanzarote 18 S.L" y Celebraciones Lanzarote S.L, de la f‌inca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise, y del negocio jurídico recogido en la escritura pública de fecha 13 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario de esta ciudad Don Pedro Botella Torres, de elevación a público de contrato de arrendamiento de inmueble otorgado por las sociedades codemandadas "Hotelitos Rurales de Lanzarote S.L" y Celebraciones Lanzarote

S.L de la f‌inca registral número NUM000, del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Teguise, interesando en suma la cancelación de la inscripción registral practicada del contrato de arrendamiento.

Sostiene la demandante que que el contrato de arrendamiento concertado fue fraudulento, y que se celebró con la f‌inalidad de impedir el cobro del derecho de crédito de la actora en concepto de indemnización reconocida por responsabilidad civil en una Sentencia condenatoria por delito de asesinato en grado de tentativa.

Frente a dicha pretensión, las codemandadas se oponen. En su escrito de contestación, CELEBRACIONES LANZAROTE S.L., alega falta de legitimación pasiva y activa, que se trató de un mero acto de administración, y opone "la caducidad o prescripción" de la acción entablada, así como que no existe simulación contractual para evitar el cobro de derecho de crédito de la actora. Se alega que la renta no puede considerarse irrisoria y que la demandante actúa en contra de sus propios actos, ya que solicitó el embargo de las rentas en su día.

Por su parte, HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE S.L. se opone a la demanda alegando "caducidad o prescripcción", la vulneración de la doctrina de los actos propios, que el derecho de crédito de la actora por la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato en grado de tentativa lo ostenta frente a D. Roque, y no frente a HOTELITOS RURALES DE LANZAROTE.

SEGUNDO

De la caducidad o prescripción de la acción entablada. Procede en primer lugar analizar la cuestión relativa a la "caducidad o prescripción" invocada, en base al articulo 1.301 CC que, en efecto, es un plazo de caducidad, y no de prescripción, con diferente naturaleza jurídica.

En torno a esta cuestión la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 769/2014, de 12 de enero de 2015, establece: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]». Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al af‌irmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes». No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003: «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 af‌irmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"».

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de ef‌icacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indef‌inidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la def‌initiva conf‌iguración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta def‌initiva conf‌iguración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial expuesta determina que, en los contratos de tracto sucesivo, como es el que nos ocupa - contrato de arrendamiento-; no puede entenderse iniciado el plazo de ejercicio de la acción hasta la consumación del contrato.

En este caso, el contrato de arrendamiento se pactó en 2007 por un plazo de 15 años, de modo que el plazo por el que se concertó f‌inaliza en el año en el que nos encontramos, 2022, por lo que se desestima esta alegación de caducidad.

TERCERO

De la falta de legitimación activa y pasiva y del arrendamiento como acto de administración o de disposición. Sostiene la codemandada CELEBRACIONES LANZAROTE S.L. que existe falta de legitimación pasiva, por cuanto la misma es "ajena a los hechos relatados" al no existir simulación. Esta alegación se desestima por las razones que se expondrán más adelante en cuanto al iter de los acontecimientos y sus circunstancias desde el prisma de la perspectiva de género y la implicación de la codemandada en la construcción de un negocio jurídico nulo, como se verá más detenidamente.

En cuanto a la falta de legitimación activa, la misma se conecta en el escrito de contestación a la demanda con las normas de la comunidad de bienes, unido al hecho de que el arrendamiento es un acto de administración, y no de disposición.

Pues bien, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en Sentencia núm. 227/2012, de 25 septiembre, señala: "Aclarado lo anterior, la primera cuestión objeto de discusión como se resalta en la instancia, se centra en dilucidar a los efectos de la determinación de la validez del contrato suscrito, sobre si se trata de un acto de administración del art. 398 Cc, o lo es como se pretende, de disposición del art. 399 Cc, debiendo tener en cuenta al efecto la prohibición específ‌ica que en materia de arrendamiento...

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