SAP Barcelona 537/2022, 12 de Septiembre de 2022

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2022:10593
Número de Recurso188/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución537/2022
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 537/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM188-2020

PROCEDIMIENTO POROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 374-2019.

JUZGADO DE LO PENAL 28

Sentencia apelada de 3.12.2019

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ Dª MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 12.9.2022

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 188-2020, dimanante del PROCEDIMIENTO 374-2019 JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 28 Barcelona en seguido contra el Acusado: Ernesto .(Procuradora: Rubén Franquet Martín.Letrada: Alicia Mora Calvo.) el acusado: Francisco .(Procurador: Anthony Angelo Sabattini.Letrado: Matías Román Rodríguez.) el acusado: Gregorio .(Procuradora: María Gallardo de la Torre.Letrado: David Gallego Prat, sustituido en el acto del juicio oral por la letrada Alexia López Colillas.) por delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con responsabilidad civil,, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en virtud del recurso de Apelación presentado por las defensas y representaciones de los acusados contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia

31.12.2019 recurso al que opone el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones han sido instruidas por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Sant Feliu de Llobregat, habiéndose recibido las mismas en este Juzgado de lo Penal número 28 y dictado auto de admisión de pruebas el 12 de noviembre de 2019.

Segundo

El Ministerio f‌iscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de los delitos arriba indicados, tipif‌icados en los artículos 237, 238.2º, 240.1, 16 y 62 del Código Penal (en adelante CP), conceptuando como autores los acusados, concurriendo agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP para con Ernesto, solicitando la imposición a cada uno de una pena de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el primero once meses y veintinueve días, para los demás nueve meses y quince días, más costas "a prorrata" según lo establecido en el artículo 123 CP y devolución de efectos al Ayuntamiento de La Palma de Cervelló.

Tercero

Las defensas de las personas acusadas, en sus conclusiones provisionales, mostraron su disconformidad con las correlativas del Ministerio f‌iscal, negando que aquellas fuesen autoras del injusto o injustos por los que se procede ni de ningún otro, por lo que solicitaron la absolución, careciendo de sentido discutir la existencia de circunstancias modif‌icativas de una responsabilidad criminal inexistente.

Cuarto

Abierto el acto de la vista oral sin la asistencia de ningún procurador no se plantearon cuestiones previas de ningún tipo, a salvo de la petición de juicio en ausencia de Francisco, y correlativa suspensión efectuada por las defensas de todos los acusados, en aras de que el mismo fuera oído en declaración, petición denegada en tanto no constaba indicio o sospecha alguna que planteara una causa justif‌icativa de la incomparecencia, encontrándose correctamente citado (folios 175 y vuelto, en relación con folios 74 y vuelto y 75, sin olvidar lo diligenciado a folio 174), acogiéndose de ese modo el juicio en ausencia del mismo, todo ello tal y como se motivó en el acta audiovisual levantada al efecto, y tras el interrogatorio de los dos acusados sí comparecidos se practicó la prueba a disposición, consistente en el testimonio de tres personas y documental, tras lo cual y por su orden las partes elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales y emitieron respectivos informes -siendo en ese informe oral que se planteó calif‌icación alternativa de hurto intentado leve, respecto de Gregorio anudándose a pena de quince días de multa a razón de dos euros diarios-, quedando la causa vista para dictar sentencia.

Quinto

La Sentencia apelada declara como probados estos hechos:

Resulta acreditado que los acusados, Ernesto, Francisco y Gregorio, sobre las 8.00 horas del día 22 de junio de 2018, puestos de común acuerdo para enriquecerse acudieron a la chatarrería municipal de la localidad de La Palma de Cervelló, propiedad del Ayuntamiento de dicho municipio, y sirviéndose de una furgoneta marca Fiat, modelo Ducato, matrícula Y-....-LW, mientras Ernesto vigiló al volante del vehículo sus hijos saltaron la valla perimetral del lugar, de aproximadamente unos dos metros de altura, y por encima de la misma los efectos que sacaron del recinto los colocaron dentro de la dicha furgoneta, marchando y siendo interceptados por una dotación de la Policía a los pocos minutos, recuperándose los efectos: un ventilador, una plancha a vapor, un aspirador industrial (valorados en ciento treinta euros), sin que consten reclamados daños o desperfectos por parte de la Fiscalía de Barcelona, haciéndolo por un total de doscientos treinta y cinco euros con noventa y nueve céntimos de euros el Ayuntamiento de La Palma de Cervelló (folio 82), no personado.

Ha sido probado que el acusado Ernesto fue condenado por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas según sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona (autos 415/2013 ), por hechos cometidos en fecha 21 de marzo de 2011 a una pena de un año de prisión que se sustituyó por veinticuatro meses de multa cumplida el 17 de marzo de 2017 (folio 60 y vuelto).

Sexto

La Sentencia apelada razona en lo esencial así:

El acusado Francisco no consideró oportuno acudir al acto de juicio oral para ofrecer una versión en su caso exculpatoria de los cargos vertidos en su contra, y ya se motivó con suf‌iciencia el motivo por el que se validó el juicio en su ausencia una vez fue informado, bajo asistencia letrada, de la posibilidad del artículo 786.1 II CP, sin olvidar que su propio padre manifestó que tanto él como sus hijos se encontraban citados, extremo diligenciado, nótese (folio 174), antes del viernes 29 de noviembre de 2019 en que se af‌irma haber recibido comunicación a través de la madre. Por su parte, los acusados sí comparecidos hoy, Ernesto y su hijo Gregorio

, reconocen que tomaron para sí efectos del interior de la chatarrería municipal de La Palma de Cervelló, el día de autos, haciéndolo en compañía del acusado ausente, por lo que sobra abundar en la prueba sobre la autoría de quiénes fueron los sujetos que se hicieron con los efectos, por otra parte, tanto tasados de modo incontrovertido (folio 92), como recuperados en inmediación espacio-temporal evidente, lo que se constata por la testigo policial (agente local número NUM000 ), a través de fotografías (folios 38 a 40), y por el testigo presencial Jesús Manuel

, que permite tanto conf‌igurar la posibilidad de lucro como la tentativa, no obstante acabada porque se llevaron a cabo todos los actos materiales de la sustracción.

Superados los anteriores extremos fácticos se centra el debate en que el acceso no fue el que observó el ya mencionado testigo directo Jesús Manuel, lo que carece de todo sentido lógico, máximo cuando el cierre de la puerta de acceso, con un candado, es igualmente conf‌irmado -aunque ciertamente una hora y veinte despuéspor el acta de inspección ocular de la antes aludida agente de la Policía local (folio 34), y corroborado por el coordinador de la Brigada municipal, Arcadio, sin que pueda soslayarse, como hacen las defensas, que el propio Jesús Manuel no sólo indica el cierre bajo candado, en el mismo momento de los hechos, de la chatarrería, sino que al igual que los otros indica que la apertura al público del dicho establecimiento municipal sólo tiene lugar los sábados pasadas las nueve de la mañana -de ahí que, en recta aplicación de la ley penal, procedía la calif‌icación del artículo 241.1 II CP -. La tesis de que cualquiera de los miembros de la Brigada municipal u otros empleados públicos pudiera haber abierto la puerta a la hora que se produce la sustracción, siquiera es elucubración, una vez se dispone de un testigo directo de tales hechos que, además, no es un transeúnte sino precisamente alguien

que trabajaba en la mencionada Brigada municipal, insistiendo en el dato que tampoco había nadie en el interior de la chatarrería. En términos general se desbarata la credibilidad básica de los acusados cuando af‌irman que la chatarrería abre todos los días a las ocho de la mañana o incluso antes, pues ello se af‌irma por los tres testigos no es así, sino que sólo ocurría los sábados por la mañana y después de esa hora, dejando a un lado que Jesús Manuel fotografía a uno de los acusados, de espalda, tras cerrar las puertas traseras de la furgoneta, ubicada fuera de la chatarrería (folio 37). Finalmente, los testigos expone una altura del perímetro que tuvo que sortearse para acceder a los bienes sustraídos, de aproximadamente dos metros, sin que consten desperfectos ni en la valla ni en la puerta misma para acceder, constituyendo de ese modo la modalidad del robo por escalamiento, no por rompimiento o fractura de nada.

Séptimo

Formulan apelación

  1. Ernesto por entender vulnerado el derecho la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad con error en la valoración de la prueba, tras haber declarado que el día de los hechos estaba la chatarrería municipal manifestando que estaba abierta cogieron cuatro chatarras viejas y que ni saltaron ni forzaron nada,y que la chatarrería estaba abierta negandsi los hechos investigados ;y el mismo sentido lo declaró Gregorio al que señale que el policía local de TIP NUM001 reconoció que el acta de inspección se realizó hora y veinte minutos después de la presunta...

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