SAP Barcelona 470/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2022
Fecha19 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N. 91/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 181/2021 JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 470 /2022

Ilmas/o. Magistradas/o.

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 91 /2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 181/2021, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Barcelona seguidos por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, contra el acusado Gonzalo, circunstanciados en autos, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 29.11.2021, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gonzalo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento al público sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE por la EXPULSIÓN del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años.

Así como al pago de las costas procesales .

SEGUNDO

Por la representación procesal de los mentados condenados se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del mismo y tras ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día de hoy y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:" Probado y así se declara que el acusado, Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Chile y en situación irregular en España, sobre las 12.30h del día 11 de mayo de 2019, en compañía de otro individuo que no ha sido localizado, guiado por el propósito común de obtener un benef‌icio económico patrimonial, accedió al interior del parking SABA sito en Paseo de Gracia 68 de Barcelona, en donde violentó la ventanilla de la puerta trasera del copiloto del vehículo Audi Q7 matrícula NUM000 que se encontraba perfectamente cerrado y estacionado, accediendo a su interior y sustrayendo dos maletines con una Tablet PC marca Apple, una Tablet marca Apple modelo Ipad, una cámara digital marcha Ricoh y un trípode que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 900€.

El propietario del vehículo violentado, Leonardo no efectúa reclamación al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

El recurrente combate la sentencia de instancia alegando articulando como único motivo de apelación que rubrica la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, concretamente del derecho a la presunción de inocencia.

Por los alegatos que por economía procesal y obrar en autos, damos por reproducidos, sostiene que no existe suf‌iciencia en la prueba de cargo practicada como para que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se haya tenido por enervado, y solicita en esta Alzada se dicte sentencia absolutoria respecto al recurrente.

Para la resolución del precitado motivo en que sustenta el recurso de apelación debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales al objeto de encuadrar debidamente el marco al que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se

    fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

    Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración...

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