SAN, 26 de Octubre de 2022

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4868
Número de Recurso57/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000057 / 2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00192/2022

Apelante: Dª Paulina

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 57/2022, interpuesto por doña Paulina, representada por la procuradora doña Inés María Álvarez Godoy, bajo la dirección letrada de doña Yolanda Terciado Ortega, contra la sentencia número 15/2022, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de esta Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento abreviado número 76/2021.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado en la instancia es la resolución de la Ministra de Defensa, dictada por su delegación por la Subsecretaria de Defensa, de 9 de marzo de 2021, que acordó declarar la utilidad para el

servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos de la soldado MPTM del Ejército del Aire Paulina, ajena a acto de servicio.

La recurrente solicitó en la demanda se dicte «sentencia por la que se declare la incapacidad permanente de Doña Paulina ».

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 dictó sentencia el 1 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PA 76/2021, INTERPUESTO LA PROCURADORA DOÑA INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA Paulina, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 9 DE MARZO DE 2021, DEL SUBSECRETARIO DE DEFENSA, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DE DEFENSA, QUE DECLARA LA UTILIDAD PARA EL SERVICIO, CON LIMITACIÓN PARA OCUPAR DESTINOS QUE REQUIERAN TRANSPORTE Y MANEJO DE CARGAS, SALTOS, BIPEDESTACIÓN, MARCHA Y CARRERA PROLONGADA, GUARDIAS NOCTURNAS Y MANEJO DE PESOS, AJENA A ACTO DE SERVICIO, DE LA SOLDADO MPTM DEL EJÉRCITO DEL AIRE RECURRENTE. SIN EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO.»

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el 25 de octubre de 2022, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 6, de 1 de febrero de 2021, que desestima la pretensión de la recurrente de que se declare la incapacidad permanente.

La sentencia comienza por hacer referencia al artículo 120 de la Ley 39/2007 de la carrera militar, que regula el expediente de condiciones psicofísicas, al Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, de aplicación al caso, y al artículo 28.2.c9 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, jurisprudencia proclama que la calif‌icación realizada por las Juntas Médico Periciales constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", reconocida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/1995, de 6 de febrero.

A continuación, examina el dictamen de la perita médica de parte, considerando que cumple la capacidad art. 340.1, inciso primero de la LEC, pero, valorada conforme a las reglas de la sana critica, no alcanza a desvirtuar la presunción de acierto del dictamen de la JMP en que descansa la actuación impugnada. Por un lado, los padecimientos que ref‌iere el dictamen dif‌ieren de los dictaminados por la Junta Médico Pericial y se añaden a los dictaminados por la misma perita en 2019, señalando que « no es un planteamiento correcto porque la valoración se ha de referir a la fecha en que la demandante fue reconocida por la JMP, de modo que las enfermedades posteriores o el agravamiento de las preexistentes y dictaminadas por el órgano técnico de la sanidad militar habrán de ser objeto en su caso de un nuevo expediente de insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas, y, en su seno, de un nuevo reconocimiento y dictamen por la JMP.» Además, en el dictamen pericial no se incluyen las nuevas patologías en los correspondientes apartados de los cuadros de condiciones psicofísicas que se establecen en el anexo del RD 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. A lo que ha de añadirse « que la recurrente fundamenta su pretensión en una normativa inaplicable al caso, pues las normas de la Seguridad Social y las resoluciones emanadas de la Jurisdicción Social, no pueden servir como parámetro de control de la legalidad de la resolución recurrida, que se inserta en un sector diferente del ordenamiento jurídico, constituido por la normas especiales a las que se ha hecho mención en este y en el presente fundamento de derecho, y las que se recogen en el informe motivador de la resolución que se impugna, dada la condición de militar profesional de la demandante».

SEGUNDO

El recurso de apelación se ampara en los siguientes motivos:

-Primero. Error en la valoración de las pruebas, que desarrolla en los siguientes apartados:

  1. en relación con la valoración de los informes aportados por los mandos superiores y de la sanidad militar, que considera incurren en el error de que la Sra. Paulina si ha experimentado un gran cambio desde que se produjo su ingreso en el ejército, y que ha llevado aparejado implícitamente una merma en sus facultades y es incierto que dichas lesiones estén estabilizadas, pues las mismas se han agravado.

  2. Cumplimiento efectivo de la carga probatoria preceptuada por el art. 217 LEC. b) con relación al contenido del acta, emitidas por la junta médico pericial nº 1, que pone claramente de manif‌iesto que las lesiones no están estabilizadas y que además han derivado en nuevas patologías.

Segundo

Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia en cuanto al dictamen médico de parte por haber omitido absolutamente cualquier tipo de consideración jurídica sobre su exclusión por haber introducido nuevos datos y ausencia de parte de los informes médicos aportados que mantienen que la Sra. Paulina no puede desarrollar ninguna actividad, debido al padecimiento psíquico padecido.

El Abogado del Estado opone que la apelante pretende una nueva valoración de la prueba sin acreditar ningún error del juzgador de instancia, sin que pueda prevalecer la valoración subjetiva de parte cuando la sentencia impugnada razona pormenorizadamente por qué -apreciándolo con la debida y privilegiada inmediación- no considera acreditada la patología incapacitante de la hoy apelante, a la fecha en que se efectuó la valoración, argumentos que esta representación comparte en su totalidad. Considera que no concurren la incongruencia y falta de motivación esgrimidas pues la sentencia apelada expone las razones y los criterios en los que se fundamenta la decisión judicial, y, en este sentido, consigna los elementos y datos tenidos en cuenta, la valoración de los documentos e informes que reseña, así como los preceptos legales y los criterios de esta Sala que considera aplicables, siendo cuestión distinta la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna.

TERCERO

En primer lugar, respecto al error en la valoración de la prueba, es criterio constante de esta Sección que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suf‌iciente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001).

Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la...

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