SJPI nº 8, 10 de Octubre de 2022, de León

PonentePABLO ARRAIZA JIMENEZ
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:1741
Número de Recurso1/2022

JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTILLEON

SENTENCIA: 00014/2015

Concurso 193/2011. Incidente concursal común ICO-0001/22

SENTENCIA

Magistrado-Juez: Pablo Arraiza Jiménez

Parte actora: Obdulio

Procuradora: Yolanda Fernández Rey

Parte demandada: Administración concursal

Procurador: Santiago Manovel López

Objeto del juicio: derecho de adquisición preferente

En León, a 10 de octubre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de junio de 2022 la Procuradora Yolanda Fernández Rey presentaba en nombre y representación de D. Obdulio demanda incidental en ejercicio de acción de adquisición preferente del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Villaobispo, respecto de la que mediante decreto de 6 de mayo de 2022 se aprobaba el remate a favor de D. Segismundo .

SEGUNDO

Acordaba la admisión a trámite de la demanda, y dado traslado a la administración concursal y a D. Segismundo, el Procurador Santiago Manovel López presentaba en fecha 20 de junio de 2022 en representación de la administración concursal escrito de contestación a la demanda en el que mostraba oposición a las pretensiones ejercitadas en ella.

TERCERO

Emplazado Segismundo, no ha presentado escrito de contestación a la demanda en el plazo concedido a tal f‌in.

CUARTO

Ninguna de las partes ha interesado la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos del debate.

Por lo que se ref‌iere a los términos del debate, se ejercita acción de adquisición preferente del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Villaobispo, propiedad de la concursada, que se adjudicaba a Segismundo mediante decreto de este juzgado de 19 de mayo de 2022 por un precio de 106.400 euros. En la demanda el actor además solicita la reducción del precio a 36.400 euros, al haber abonado a la concursada

la parte restante del precio en virtud del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito con la concursada en fecha 30 de mayo de 2009.

La administración concursal, por su parte, formula los siguientes motivos de oposición:

  1. En primer lugar, niega la competencia objetiva de este juzgado para conocer de la demanda, al haber salido la f‌inca del patrimonio de la concursada y tratarse de una cuestión ajena al concurso que debe dilucidarse entre el actor y el adjudicatario de la f‌inca.

  2. En segundo lugar, opone caducidad de la acción de retracto, de acuerdo con el artículo 25.2 de la LAU, por transcurso, a la fecha de ejercicio del derecho, del plazo de 30 días naturales desde el conocimiento de la decisión de vender la f‌inca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.

  3. Y f‌inalmente, de forma subsidiaria, formula oposición a la reducción del precio solicitada por razón de las cuotas abonadas de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito con la concursada, por entender que dichos pagos no son oponibles a los efectos del ejercicio de la acción de retracto.

Por último, Segismundo, adjudicatario de la f‌inca, se formula de forma tácita y genérica oposición a la demanda, de acuerdo con el artículo 496.2 de la LEC .

SEGUNDO

Competencia objetiva de este juzgado.

Como se indicaba, la administración concursal considera que la controversia suscitada en la demanda, por afectar de manera exclusiva al actor y al adjudicatario de la f‌inca, constituye una cuestión ajena al procedimiento concursal que, en consecuencia, no puede dilucidarse en el mismo.

Al respecto, debe indicarse en primer lugar que de conformidad con el artículo 52.1.1º del TRLC, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en relación con las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, siendo así que la demanda, de incuestionable trascendencia patrimonial, se dirige contra la concursada, a través de la...

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