SJPI nº 8, 10 de Octubre de 2022, de León
Ponente | PABLO ARRAIZA JIMENEZ |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2022:1741 |
Número de Recurso | 1/2022 |
JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTILLEON
SENTENCIA: 00014/2015
Concurso 193/2011. Incidente concursal común ICO-0001/22
SENTENCIA
Magistrado-Juez: Pablo Arraiza Jiménez
Parte actora: Obdulio
Procuradora: Yolanda Fernández Rey
Parte demandada: Administración concursal
Procurador: Santiago Manovel López
Objeto del juicio: derecho de adquisición preferente
En León, a 10 de octubre de 2022
En fecha 1 de junio de 2022 la Procuradora Yolanda Fernández Rey presentaba en nombre y representación de D. Obdulio demanda incidental en ejercicio de acción de adquisición preferente del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Villaobispo, respecto de la que mediante decreto de 6 de mayo de 2022 se aprobaba el remate a favor de D. Segismundo .
Acordaba la admisión a trámite de la demanda, y dado traslado a la administración concursal y a D. Segismundo, el Procurador Santiago Manovel López presentaba en fecha 20 de junio de 2022 en representación de la administración concursal escrito de contestación a la demanda en el que mostraba oposición a las pretensiones ejercitadas en ella.
Emplazado Segismundo, no ha presentado escrito de contestación a la demanda en el plazo concedido a tal fin.
Ninguna de las partes ha interesado la celebración de vista.
Términos del debate.
Por lo que se refiere a los términos del debate, se ejercita acción de adquisición preferente del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Villaobispo, propiedad de la concursada, que se adjudicaba a Segismundo mediante decreto de este juzgado de 19 de mayo de 2022 por un precio de 106.400 euros. En la demanda el actor además solicita la reducción del precio a 36.400 euros, al haber abonado a la concursada
la parte restante del precio en virtud del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito con la concursada en fecha 30 de mayo de 2009.
La administración concursal, por su parte, formula los siguientes motivos de oposición:
-
En primer lugar, niega la competencia objetiva de este juzgado para conocer de la demanda, al haber salido la finca del patrimonio de la concursada y tratarse de una cuestión ajena al concurso que debe dilucidarse entre el actor y el adjudicatario de la finca.
-
En segundo lugar, opone caducidad de la acción de retracto, de acuerdo con el artículo 25.2 de la LAU, por transcurso, a la fecha de ejercicio del derecho, del plazo de 30 días naturales desde el conocimiento de la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.
-
Y finalmente, de forma subsidiaria, formula oposición a la reducción del precio solicitada por razón de las cuotas abonadas de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito con la concursada, por entender que dichos pagos no son oponibles a los efectos del ejercicio de la acción de retracto.
Por último, Segismundo, adjudicatario de la finca, se formula de forma tácita y genérica oposición a la demanda, de acuerdo con el artículo 496.2 de la LEC .
Competencia objetiva de este juzgado.
Como se indicaba, la administración concursal considera que la controversia suscitada en la demanda, por afectar de manera exclusiva al actor y al adjudicatario de la finca, constituye una cuestión ajena al procedimiento concursal que, en consecuencia, no puede dilucidarse en el mismo.
Al respecto, debe indicarse en primer lugar que de conformidad con el artículo 52.1.1º del TRLC, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en relación con las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, siendo así que la demanda, de incuestionable trascendencia patrimonial, se dirige contra la concursada, a través de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba