SAP Asturias 338/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2022
Fecha26 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00338/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2021 0014317

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000992 /2021

Recurrente: Ramona

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: MARINA RODRIGUEZ BARRO

Recurrido: UNICAJA BANCO

Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA

Abogado: ALMA MARÍA LÓPEZ AUÑÓN

RECURSO DE APELACION (LECN) 202/22

En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 202/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 992/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Ramona demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARGARITA ROZA MIER y asistida por la Letrada Sra. MARINA RODRIGUEZ BARRO; como parte apelada UNICAJA BANCO S.A, (SOCIEDAD ABSORVENTE DE LIBERBANK S.A. como consecuencia de la escritura de fusión otorgada en fecha 26 de julio de 2021), demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. CARMEN CERVERO JUNQUERA y asistido por la Letrada Sra. ALMA Mª LOPEZ AUÑON; ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 21-02-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Ramona, representada por la Procuradora Sra. Roza, contra la entidad Liberbank SA, representada por la Procuradora Sra. Cervero, declaro la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras establecida en los contratos de cuenta corriente de que es titular la actora con num. IBAN NUM000, IBAN NUM001 e IBAN NUM002 y, en consecuencia condeno a la referida entidad a reintegrar a la demandante la cantidad cobrada en dicho concepto que se f‌ija en el importe de 1.713 euros, más los intereses legales correspondientes.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.09.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda en razón al allanamiento de la demandada, pero no le impuso las costas por reputar que no se había acreditado la recepción de la reclamación cursada extrajudicialmente y por ello concluyó que aquella no había actuado de mala fe forzando a la parte actora a acudir a los Tribunales para obtener la tutela de su derecho.

Interpone recurso la parte actora invocando error en la valoración de la prueba por haber ignorado la sentencia la certif‌icación emitida por la entidad encargada de la notif‌icación del burofax remitido electrónicamente a la dirección del Servicio de Atención al Cliente indicado por la demandada en su página web, que fue aportada como documento número cinco de la demanda.

SEGUNDO

Hemos indicado con reiteración que la regla general contenida en el artículo 395 de la LEC en los supuestos de allanamiento previo a la contestación a la demanda es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento adicional habrá de realizar para acomodarse al criterio básico y común.

Por el contrario cuando el Juez se decante por la excepción e imponga las costas al demandado allanado antes de contestar la demanda habrá de exponer las razones por las que considera que concurre mala fe, a cuyo f‌in resulta esencial examinar la postura adoptada por el demandado en la fase previa al proceso y verif‌icar si en efecto ha provocado que el acreedor tuviera que acudir al mismo para conseguir el reconocimiento de su derecho, en cuyo caso es obligado imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.

En def‌initiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, de ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.

Ello es así porque la f‌inalidad última de la exención del pago de costas al demandado allanado no es otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar.

Su apreciación exigirá examinar si el requerimiento extrajudicial guarda debida identidad con la pretensión deducida en juicio, y también si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal suf‌iciente para el estudio de la cuestión, de modo que pueda adoptarse una decisión consciente y razonada sobre la justicia de la reclamación efectuada de adverso; así un intervalo excesivamente breve revelaría que en verdad no se proponía una solución extrajudicial del conf‌licto pues no se habría dado a la contraparte una oportunidad cierta y efectiva de respuesta.

TERCERO

En relación con la actuación del derecho se ha reconocido repetidamente virtualidad a las reclamaciones y requerimientos cursados, no sólo por representante legal o voluntario del titular -"a la ef‌icacia de la reclamación al deudor no se opone que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación del acreedor» ( S.T.S. de 15 de marzo de 1994;)-, sino también por mandatario verbal e incluso tácito - vide, entre otras, las SS.T.S. de 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972, 10 de marzo de 1983, 22 de septiembre de 1984 y 12 de noviembre de 1986. Y SS.AA. PP. de Alicante, de 23 de junio de 1993 ( Ar. Civ.

1993-II, ref. 1215, pág. 528); de Córdoba, de 26 de septiembre de 1994 (Ar. Civ. 1994-II, ref. 1431, pág. 1084); de León de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437) y de Álava, de 4 de julio de 1992 (RGD, núm. 586-7, 1993, julio-agosto, pág. 7997)-, sin que, como señala la S.T.S. de 10 de octubre de 1972, resulte exigible "que conste acreditada la existencia de tal mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado».

Las declaraciones relativas a la existencia y suf‌iciencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión interruptiva realizada por Abogados en el ejercicio de su cometido profesional, habiéndose estimado que la realidad de la representación o mandato "se deduce de la realización de la propia gestión» - S.A.T. de Burgos, de 3 de noviembre de 1980 (RGD 1981, pág. 1177)- o de la actuación "siguiendo las instrucciones de su cliente y en benef‌icio de éste» - S.T.S. de 10 de marzo de 1983 - o del proceder "en calidad de Abogado y como mandatario verbal» de su patrocinado - S.A.P. de León, de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437)-. Y es que, como señala algún autor "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR