SJCA nº 1 202/2022, 13 de Septiembre de 2022, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:2004 |
Número de Recurso | 503/2018 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA : 00202/2022
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JP
N.I.G: 45168 45 3 2018 0001480
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2018 /
Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De Dª : Ruth
Procurador D. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR
Contra AYUNTAMIENTO DEL CAMPILLO DE LA JARA
Procuradora Dª ANA MARIA MARCO GUTIERREZ
PROCEDIMIENTO; Ordinario 503/2018.
SENTENCIA
En Toledo, a 13 de Septiembre de 2022..
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DÑA. Ruth, debidamente representada por D. JUAN MUÑOZ- PEREA PIÑAR y asistida por D. JOAQUÍN MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LA JARA, debidamente representado por DÑA. ANA Mª MARCO GUTIÉRREZ y asistido por DÑA. ELSA GARCÍA BARBERO como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Que en fecha de 27 de Diciembre de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
Es objeto del procedimiento contencioso administrativo el silencio administrativo producido respecto de la reclamación previa efectuada en fecha de 21 de Septiembre de 2018 en la que se reclamaba la cuantía de 52.987 € más los intereses.
Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 25 de Enero de 2021, y siendo contestada la misma en fecha de 23 de Febrero de 2021 por la administración.
En el suplico de la demanda se solicitaba que en su día previos los trámites legales oportunos dicte resolución se admita la demanda contra el Ayuntamiento de El Campillo de la Jara, condenando al mismo al pago de la cantidad de 52.987,98.- €uros (CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS) a DON Benjamín por los conceptos salariales expuestos en el cuerpo del escrito. Que si por parte del Ayuntamiento demandado no se acreditara el ingreso de las retenciones legales en concepto de IRPF a nombre de DON Benjamín a la Agencia Tributaria, la deuda bruta ascendería a la cantidad de 67.289,81.-€UROS, (SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS) toda vez que las cantidades reclamadas en la reclamación previa son netas, una vez descontadas las Retenciones obligatorias que deben ingresar en concepto anticipado de IRPF, y si estas no se hubieran realizado e ingresado deben abonarse a mi representada.
Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 4 de Mayo de 2021, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como la documental que se reclamó y la más documental que se solicitó por las partes. También se admitió la declaración testifical de Cipriano, Constantino, Antonieta, Diego, Bárbara, Edmundo y Carla .
Que practicada la prueba acordada en fecha de 27 de Abril de 2022 y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Reclama la demandante los derechos derivados de las retribuciones que, como funcionario, corresponden a su hijo fallecido el día 18 de Enero de 2018.
Sostiene la demandante que hay un impago de una pluralidad de nóminas, concretamente desde el mes de Julio de 2016 hasta su fallecimiento y que ascendería a la cuantía reclamada de más de 52.987,98 €, entendiendo que esa era la cuantía que cobraba, tal y como se desprende de la documental existente en los autos.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma el ayuntamiento demandado que no procede la reclamación. Dice:
-
Que el causante era el encargado de llevar la contabilidad del ayuntamiento y que existen importantes descuadres en la misma, e irregularidades muy relevantes.
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Que no hay acto administrativo alguno que fijara el sueldo de este, ni expediente de tipo alguno para ello.
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Que hay movimientos desde las cuentas del ayuntamiento a las cuentas personales del finado que no aparecen justificados y que, como mínimo, deberían ser compensados.
A ello se une las deficiencias documentales que se produjeron por la entrega de documentación del ayuntamiento a la propia familia del hoy difunto y que reclama, a sabiendas de que la documentación no existe o no está en poder del ayuntamiento.
Sobre la ausencia de expediente y las deficiencias documentales.
2.1º.- Pues bien, cabe decir en primer lugar, lo extraordinario de la situación del presente caso. No se aporta documentación porque no aparece la misma. No tiene nada el ayuntamiento. Ahora bien, todavía más extraordinario resulta el asunto si quien reclama es quien precisamente es el encargado de elaborar y custodiar dicha documentación que ahora es inexistente. Es cierto que no reclama directamente el mismo, pues ha fallecido con anterioridad, pero lo hace quien le sucede en su posición, es decir, en su misma situación y condiciones.
2.2º.- Llegados a este punto hay dos opciones en relación con la documentaicón:
-
Dicha documentación nunca se elaboró ni existió, lo cual es esencialmente atribuible al causante de quien ahora reclama, pues él principalmente era el encargado de la elaboración de la misma y de la regularidad de la administración municipal conforme al art. 92.bis.1 LBRRL y art. 2 y ss. RD 128/2018.
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Dicha documentación, de la cual ningún rastro hay (o no se ha instado su aportación tal y como después se dirá), se entregó o desapareció. Varios testigos afirman que se ha entregado documentación a la familia del entonces fallecido, pero no se ha determinado con exactitud cuándo, cómo o qué.
2.3º.- Lo primero que se puede decir es que la ilegalidad declarada por todos los testigos es tan clara, tan burda y tan evidente que quien suscribe no puede ignorarla. Se debe remitir testimonio a fiscalía a los efectos que se determine qué ha pasado con el dinero municipal y qué ha pasado con esa documentación si es que ha existido, pues hay evidencias y alegaciones muy sólidas de delitos de prevaricación, malversación e infidelidad en la custodia de documentos públicos que no pueden ser ignoradas conforme al art. 40.1 LEC.
2.4º.- Resulta que, según se ha declarado por Dña. Carla, hay una empresa que se dedicaba a gestionar los pagos o la contabilidad. Que era algo relacionado con la gestión del ayuntamiento o un asesoramiento externo. Nos...
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