SAN, 27 de Octubre de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4823
Número de Recurso1133/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001133 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08667/2020

Demandante: ILMARINEN MUTUAL PENSION INSURANCE COMPANY

Procurador: D. MIGUEL ANGEL ARENQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1133/2020, seguido a instancia de ILMARINEN MUTUAL PENSION INSURANCE COMPANY, que comparece representada por el Procurador D. Miguel Angel Arenque Almendros y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de julio de 2020 (RG 3337/2016, 3594/2016 y 4517/2016); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en 550.020,22 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 12 de febrero de 2021. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 24 de marzo de 2021.

TERCERO

Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 10 y 18 de enero de 2022. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2020 (RG 3337/2018, 3594/2018 y 4157/2016), que estimó en parte el recurso interpuesto reconociendo el derecho a la devolución correspondiente a los ejercicios 2010, pero rechazando la devolución correspondiente al ejercicio 2007.

La recurrente, según se inf‌iere de la resolución recurrida la devolución de las cantidades que se describen en la p.2 de la Resolución recurrida. Con relación a las resoluciones de 2007, la Administración entendió que el plazo para instar la devolución f‌inalizó el 20 de abril de 2011, por lo que, presentada la solicitud de devolución, modelos 215, el 18 de abril de 2012, no procedía la devolución.

En cuanto a las devoluciones del ejercicio 2009 y 2010, la resolución reconoció el derecho a la devolución de las retenciones correspondientes al ejercicio 2009, pero en los términos del art 31 de la LGT -p. 3 de la Resolución-, nada se decía respecto del ejercicio 2010.

El TEAC entendió que:

  1. - Que las solicitudes correspondientes a las retenciones de 2007 no eran extemporáneas.

  2. - La entidad recurrente es un fondo de pensiones domiciliado en Finlandia. El TEAC explica que, en el caso de autos, es de aplicación el art 14.1.k) de la Ley 2/2010, desde el 1 de enero de 2010, en relación con la Directiva 2003/41/CE. Recuerda el TEAC que en relación con los "fondos de pensiones" no cabe aplicar la misma solución que a los "fondos de inversión" y que para que disfruten de un tratamiento equivalente deben cumplir los requisitos del art 14.1.k) TRLIS, que def‌ine cuando un fondo de pensiones no residente puede ser considerado "equivalente".

    Razona el TEAC que la reforma, si bien no es aplicable al caso estrictamente pues se enjuician ejercicios anteriores, si tiene un valor interpretativo que permita aclarar la situación anterior. Por ello lo que hace es analizar si la entidad reclamante reunía o no los requisitos exigidos por la ley 2/2010, en los ejercicios objeto de controversia y llega a la conclusión de que así es - SAN (2) de 30 de mayo de 2019 (Rec. 534/2015 ). Af‌irmando " este TEAC considera acreditada la equivalencia del fondo de pensiones español. No obstante, para que se pueda proceder al reconocimiento de la devolución debe comprobarse la acreditación de las rentenciones".

    Pues bien, considera el TEAC que no se han probado las retenciones correspondientes al ejercicio 2007, si las correspondientes a 2010 y respecto de las correspondientes a 2009, recordemos que ya fueron reconocidas.

    En cuanto a los intereses, no se hace pronunciamiento respecto de 2007, pero si respecto de la de 2009 y se reconocen desde " la fecha del ingreso en el Tesoro", mientras que las de 2010, se entiende que deben calcularse conforme a los criterios del art 31 de la LGT.

    Los motivos de impugnación son:

  3. - Infracción del art 237 de la LGT por la Resolución impugnada: vulneración del alcance de la competencia revisora del TEAC e indefensión -pp. 12 a 19-.

  4. - Acreditación documental de los dividendos recibidos y del importe de las retenciones practicadas a los mismos -pp. 19 a 30-.

  5. -Importe correcto de la devolución de intereses de demora -pp. 30 a 33-.

SEGUNDO

Sobre el fondo del asunto.

A.- La Sala, por razones de claridad expositiva y vista la íntima conexión argumental existente entre los motivos, sin evitar contestar a ninguno de ellos, pref‌iere analizarlos en un solo Fundamento de Derecho.

No obstante, antes de comenzar el análisis de los motivos articulados conviene precisar lo siguiente: Según puede verse en el suplico de la demanda, la parte recurrente pretende la devolución de las retenciones de los

ejercicios 2006 y 2007 - p. 34-. Sin embargo, basta la lectura de la Resolución recurrida para ver que la misma no hace referencia a las retenciones de 2006.

La Sala ha procedido a la lectura del escrito de la recurrente 23 de enero de 2018 y observa que en el mismo la recurrente no hace referencia alguna al ejercicio 2006, de forma que sólo recurrió ante el TEAC los ejercicios 2007, 2009 y 2010, no es admisible, por lo tanto, entender que la reclamación se ref‌iere al importe correspondiente al "ejercicio 2006 y 2007" -p. 9 de la demanda-.

En efecto, en dicho escrito, en el encabezamiento consta que se ref‌iere a los ejercicios 2007, 2009 y 2010. A lo largo del escrito la recurrente sólo se ref‌iere a tales ejercicios y en el suplico claramente indica que procede la anulación de los Acuerdos " mediante las cuales se determinaba que no resultaba ninguna cantidad a devolver de las solicitudes de devolución de retenciones practicadas respecto de los ejercicios 2007, 2009 y 2010". Nada, salvo error por nuestra parte, se recurrió en vía económico-administrativa respecto del ejercicio 2006 y, por lo tanto, no podemos realizar ningún pronunciamiento en relación con dicho ejercicio.

Si la recurrente entendía que la Resolución del TEAC era incongruente pues omitía todo pronunciamiento sobre el ejercicio 2006, lo que podría haber hecho era acudir al mecanismo del recurso de anulación, pero lo que no cabe, en nuestra opinión es acudir per saltum a la vía contencioso-administrativa sin agotar la vía económicoadministrativa.

El debate...

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