STSJ País Vasco 289/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2022
Fecha18 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 94/2022

SENTENCIA NÚMERO 289/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 73/2018, en el que se impugnaba la Orden de la Consejera de Seguridad de 28 de diciembre de 2.017, que conf‌irmaba resolución del Viceconsejero de Seguridad de 4 de julio de ese año, imponiendo multa de 30.001 € por infracción muy grave del articulo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Son parte:

- APELANTE : SANGAL AUXILIARES DE CONTROL S. L., representada por la procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigida por el letrado D. ÁLVARO BESGA VIGURI.

- APELADO : El DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por letrado/ a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por SANGAL AUXILIARES DE CONTROL S. L., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación sedirige contra la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Bilbao, de 9 de noviembre de 2.021, que desestimó el R.C-A nº 73/2018, seguido contra Orden de la Consejera de Seguridad de 28 de diciembre de 2.017, que conf‌irmaba resolución del Viceconsejero de Seguridad de 4 de julio de ese año, imponiendo multa de 30.001 € por infracción muy grave del articulo

57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

En escrito de los folios 1 a 8 de este ramo, la mercantil recurrente plantea las alegaciones que seguidamente se resumen;

-Se examinan los diferentes elementos probatorios tenidos en cuenta, y así, con incesante referencia al articulo 24 CE como infringido junto con el articulo 77 de la LPACAP 39/2015, de 1 de octubre, se muestra disconformidad con la valoración de un informe de la policía Local de Getxo, ya que sería interno y no fruto de una inspección ocular, y se limitaba a dejar constancia de que la patrulla policial, al pasar por una obra, había observado al empleado de la actora en el interior del portal, manifestando que era vigilante y carecía de habilitación, ya que era realmente un auxiliar. Sostiene la parte apelante que nada más evidencia esa af‌irmación sobre realizarse labores de seguridad, faltando apreciación directa de los hechos a efectos de la presunción de veracidad de dicho articulo frente al testigo directo de los hechos que seria el coordinador de Sangal .

-Respecto a la declaración del Sr. Federico, jefe de administración de la f‌irma "Urrutia" contratante de los servicios, se aduce su invalidez por los mismos fundamentos, ya que sobre su declaración los agentes no han desarrollado ningún tipo de averiguación ni se basan en hechos de apreciación directa, con citas al efecto. Se dice que dicho testigo declaró de mala fe.

-Igualmente se hacen análisis acerca de la documentación unida, -actividad social según el RM; oferta y contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas f‌irmas; contrato de trabajo temporal suscrito con el empleado Don Fernando como "conserje", que es puesto que def‌ine el Convenio Colectivo; relación de cometidos atribuidos al mismo; o informe del coordinador Sr. Gaspar ; y partes de trabajo originales del referido empleado-.

-Referencias a la prueba testif‌ical del empleado de la apelante Sr. Gaspar de la que hace amplia exposición.

-También se menciona una sentencia del Juzgado de lo C-A nº 3 de Bilbao de 26 de febrero de 2021 que habría estimado recurso interpuesto por la actora en un caso similar.

-Otro apartado (Cuarto) cuestiona diversos indicios empleados por la Sentencia apelada, y así señala que el servicio nocturno y en f‌ines de semana, no es anómalo en obras de construcción de viviendas para evitar obstaculizarlas, mientras que en f‌in de semana es cuando acuden los compradores. Respecto de las "rondas " aludidas en partes de trabajo, serían de control de instalaciones y accesos citándose el artículo 6.2 de la LSP sobre tareas excluidas de su ámbito, trascribiéndose las mismas y destacando que es a ellas a las que se dedica la recurrente.

La representación de la CAPV se opuso en escrito que aparece a los folios 15 a 19 de este ramo de apelación, y del que se extrae también el siguiente resumen, tras hacer amplia cita de la razón decisoria de la sentencia.

-Se def‌iende que se hace en ella una valoración conjunta y razonada de la prueba, y así, respecto del Informe de la Policía Local de Getxo, destaca que esta realizado por agentes de la autoridad respecto de hechos directamente constatados, como la presencia del empleado Sr. Fernando en la obra en horario nocturno, sentado, y con distintivo de su empresa, y que manifestaba ser el vigilante de la construcción con horario de 19 h a 7 h. habiendo otros cuatro compañeros en esa tarea, algunos de los cuales vigilaban desde coches particulares. Dicho informe aporta una prueba de cargo en conjunto con el resto de las practicadas que la Sentencia valora idóneamente, tales como el horario nocturno, y de 24 horas en sábados y domingos con rondas continuas por el exterior y el interior, Dichas "rondas" serían, según la Administración apelada, una de las tareas mas genuinas de la seguridad privada, según las sentencias que cita, y, fuera de todo horario laboral, bastaría con una para verif‌icar el funcionamiento de las instalaciones. Esas rondas continuadas aparecen además en los partes de los 4 empleados.

-Respecto a la declaración del Sr. Federico de la referida constructora, y la incredibilidad que la parte contraria le atribuye, se dice que se toma en consideración su testimonio porque es coherente con todos esos elementos. Se expone con amplitud -f. 17/18-, lo referente a la suspensión del curso de las actuaciones en primera instancia por querella criminal de la sociedad apelante contra dicho administrador de la constructora y contra esta misma por denuncia falsa, falsedad en documento y falso testimonio, así como contra miembros de la Policía Vasca, que, tras ser tramitada, concluía por Auto de la AP de Álava que conf‌irmó el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción nº 4 el 6 de agosto de 2.019. Se añade que lo que tiene valor de denuncia es la previamente formulada por el Sindicato de Seguridad...

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