ATS, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 216/2022

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 216/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de doña Estela interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la petición de 26 de julio de 2018, sobre reclamación de derecho y cantidades contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, en concreto, se solicitaba reconocimiento de derechos y cantidades correspondientes a la diferencia entre el comienzo del curso escolar el 1 de septiembre de cada año-momento en el que se incorporan los funcionarios de carrera-, en los períodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, y el comienzo posterior del período lectivo, momento en el que se incorporan los funcionarios interinos.

SEGUNDO

La sentencia nº 162/2021, de 29 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Mérida, estima el recurso tramitado como procedimiento abreviado núm. 197/2021.

El Juzgador resuelve en virtud de lo acordado en la sentencia de 15 de junio de 2018 del Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el PA nº 188/2017, «que declaró nulo el apartado tercero de la resolución de la Dirección General de Personal Docente de 31 de julio de 2017, referida al curso 2017/2018, debiéndose entender que los funcionarios interinos deben incorporarse el 1 de septiembre, tesis confirmada por el TS en Sentencia de 20 de noviembre de 2020, que fija como doctrina la contenida en la sentencia del Juzgado de Mérida. »

En el fundamento jurídico tercero se indica que cabe reproducir lo dictaminado por el propio Juzgado en sentencia firme nº 107/2019 en un caso similar, y tras la transcripción de la sentencia se concluye «En base a ello, se concluyó en dicha sentencia estimando que los nombramientos debieron verificarse al inicio del curso escolar respecto al demandante en dicho procedimiento. » Y añade: «cabe añadir que, ciertamente, existe en la actualidad determinadas sentencias que arrojan ciertas dudas sobre la cuestión, pero que se estima no empecen lo acordado, Cabe señalar que por la Administración se hace referencia a la Sentencia 372021, de 18 de enero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que revocando la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 2 de Mérida (recurso 188/2017), vendría a avalar la contratación de los docentes interinos en fecha distinta a la fecha en que prestar sus servicios los docentes titulares en relación con el inicio del curso, ms hemos de tener en cuenta que dicha Sentencia se encuentra recurrida en casación, constando en cambio que en el curso de esos mismo autos, a la hora de resolver recurso de casación planteado ante la inadmisión del recurso de apelación, la Sección 4ª de la Sala 3ª del tribunal Supremo, dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020 que literalmente señala que viene a confirmar el fallo del recurso contencioso- administrativo 188/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, fijando además que " (...) no existen, en los autos, razones para la no incorporación el 1 de septiembre de 2017 del profesorado interino como sí lo hacía el profesorado titular"».

Finaliza la sentencia señalando que «ha de reconocerse que existen varias sentencias recientes del Tribunal Supremo que viene a aludir a esa diferencia entre titular /interino pero en ellas se alude a períodos que median desde el cese en junio y hasta su incorporación septiembre, negando el abono de esos días. Sin embargo, en nuestro caso se considera que la cuestión, si bien con cierta ligazón, en realidad es distinta y se resumiría en si cabe la incorporación de un interino docente una vez iniciado el curso escolar a diferencia del docente titular, cuando las propias resoluciones que fijan el calendario escolar aluden a que todo el profesorado o funcionario docente (sin distintico), salvo los universitarios, iniciarán el 1 de septiembre las actividades de organización y planificación del curso, etc.»

No obstante, precisa la sentencia, " Únicamente cabría precisar en este caso que los períodos reclamados y por tanto que habrán de ser reconocidos son los días que median desde el cese en curso anterior y el nuevo nombramiento para el curso siguiente".

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la Letrada de la Junta de Extremadura prepara recurso de casación, en el que considera infringidos, en esencia, el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cláusula 4 del Acuerdo marco de Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el artículo 14 de la Constitución, los artículos 8.2 a, 9 y 8.2.b, 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por texto refundido del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Fundamenta el escrito de preparación en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, por considerar, en esencia, que se infringe, por todas, la STS 1065/2021, de 20 de julio (RC 5778/2019), en la que se declara finalizado el vínculo de relación de servicio e iniciada una nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no quedan invalidados los efectos jurídicos de cada uno delos ceses anteriores, y por tanto no implica el reconocimiento de derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, así como vulnerar la jurisprudencia del TJUE, en concreto, la STJUE de 21 de noviembre de 2018, C-245/17; por otro lado, entiende que el debate trasciende del caso concreto; y por último, se afirma que si no se considera aplicable el supuesto a) del artículo 88.2 de la LJCA respecto la jurisprudencia del TS citada, procedería la admisión por la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, con el fin de que se matice la jurisprudencia indicada sobre si existe discriminación en virtud de la citada cláusula 4 del Acuerdo marco, respecto la diferente fecha de inicio del curso, entre funcionarios de carrera (año académico) e interinos (período lectivo), teniendo en cuenta que como indica la STS 1065/2021, de 20 de julio, no se trata de una situación de interinidad por vacante específica, sino por necesidades de la planificación educativa.

CUARTO

Por auto de la Sala de instancia, tuvo por preparado, el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el Letrado de la Junta de Extremadura en concepto de parte recurrente, sin que conste personada parte recurrida de conformidad con la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2022.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, por lo que se admite el recurso.

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, se entiende que, en principio, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a efectos de determinar, determinar si el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

Se admite el recurso de casación en virtud del apartado c) del art. 88.2 de la LJCA por trascender la cuestión del caso concreto, dado que afecta a los funcionarios docentes interinos no universitarios; asimismo, concurre la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, por inexistencia de jurisprudencia relativa, a si supone discriminación la distinta fecha de incorporación a la actividad profesional de los funcionarios docentes de carrera no universitarios y los funcionarios interinos.

Similares recursos de casación nº 8833/2021 y 8841/2021, fueron admitidos por autos de 18 de mayo de 2022.

Conviene señalar, que la STS de 30 de noviembre de 2020 (RC 7960/2018), que examinó la cuantía a efectos de legitimación de impugnación por sindicato de una de las Resoluciones que determinaban las fechas del e incorporaciones del personal a los centros, señala en su F.J. 7º: "A la vista de lo obrante en autos se concluye que la fecha en que los profesores interinos tomaron conocimiento de su destino, fue el 31 de julio de 2017, como afirmó el sindicato recurrente en el escrito del recurso de apelación.

A tal fecha se refiere también la letrada de la Junta de Extremadura al contestar la demanda. Así se refiere a la Resolución de 31 de julio, que hizo pública la adjudicación final de destinos a los funcionarios de carrera (punto primero) objeto parcial de impugnación.

En tal documento de 31 de julio, una copia del cual acompañó a la demanda, figura en el punto tercero -objeto de impugnación ante el juzgado - que "los funcionarios interinos que hayan obtenido destino en este procedimiento deberán incorporarse a las plazas asignadas el 11 de septiembre de 2017".

Es decir, en el caso de autos queda acreditado que los funcionarios interinos no estaban a la espera de una vacante entre el 1 y el 10 de septiembre, pues ya conocían su plaza de destino desde el 31 de julio anterior.

En consecuencia, no existen en los autos razones para la no incorporación el 1 de septiembre de 2017 del profesorado interino como sí lo hacía el profesorado titular.

Se desestima el recurso de apelación, confirmándose los argumentos de la sentencia del Juzgado."

Finalmente, procede señalar que es conocida la Providencia de 25 de noviembre de 2021 que inadmite el recurso de casación nº 954/2021, formulado en ese caso por el sindicato CSIF, sobre la fecha de la incorporación de los profesores interinos al curso escolar, si bien en ese caso la sentencia recurrida, abordaba si la diferencia en la incorporación se debía a razones objetivas y estaba motivada, interpretando que la STS de 20 de noviembre de 2021 (RC 7960/2018), por un lado la cuestión de interés casacional objetivo afectaba únicamente a la cuantía a efetos de recurso para un sindicato, y por otro, que lo resuelto sobre las fechas se hizo de forma incidental para el curso escolar 2017/2018, en virtud de que los profesores conocían su destino desde el 31 de julio, por lo que no existían motivos para demorar su toma de posesión.

SEGUNDO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en la cláusula 4 del Acuerdo marco de Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el artículo 14 de la Constitución, los artículos 8.2 a, 9 y 8.2.b, 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por texto refundido del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal del Letrado dela Junta de Extremadura contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida en el procedimiento abreviado nº 197/2021.

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a fin de que se determine si el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

TERCERO

La normativa que en principio se entiende, es objeto de interpretación es la cláusula 4 del Acuerdo marco de Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el artículo 14 de la Constitución, y los artículos 8.2 a, 9 y 8.2.b, 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por texto refundido del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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