ATS 20679/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022
Número de resolución20679/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.679/2022

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20323/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20323/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20679/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 24 de marzo de 2022, se tiene por recibida comunicación del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita de Jose María designando al Letrado D. José Luis Navascués Hernández, para la defensa de sus intereses, interponer demanda de reclamación patrimonial por error judicial, se forma el correspondiente rollo de Sala y se designa Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

SEGUNDO

En fecha 27 de julio de 2022 se presentó por LexNET, en el Registro General del Tribunal Supremo, ratificación de la demanda de reclamación patrimonial por error judicial por el Procurador D.ª Alejandro Domínguez García en nombre y representación de Jose María, instada por manuscrito del propio interno de 7 de febrero de 2021, siendo parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 11 de diciembre de 2020 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

Por diligencia de 12 de septiembre de 2022 se tuvo por instada la acción para la declaración de error judicial, pasando el rollo al Ministerio Fiscal para dictamen.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado por LexNET en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 14 de octubre, dictamina: "[...] si la Excma. Sala diera la consideración de demanda a ese manuscrito y a su ratificación procesal, también hay que anotar que no se han agotado los recursos judiciales previos, siendo en este caso el recurso para unificación de doctrina penitenciaria y en cuanto al fondo, no se detalla en el mismo un supuesto de error judicial, según lo ya expuesto, sino de discrepancias con resoluciones judiciales que desestiman sendos recursos de apelación contra decisiones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimatorias de permisos, careciendo de fundamentación alguna en este momento procesal la reclamación de 30.000 € que, sólo en caso de admitirse el error judicial en esta sede judicial, daría base al solicitante para instar un procedimiento de reclamación patrimonial ante el Ministerio de Justicia, conforme a los art. 293 y ss. LOPJ. . [...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como expresa la Sentencia de 7 de diciembre de 2013 y como ha señalado la Jurisprudencia Constitucional, el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 de la CE, "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional "que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos...".

De acuerdo a nuestra jurisprudencia y a la que resulta de otros órdenes jurisdiccionales, para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24 de mayo de 2001).

Y 4) la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ.

Por lo tanto, el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico, sin que el error judicial proceda ser declarado cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico (STS, Sala del Artículo 61 LOPJ, de 14 de mayo de 2012, n.º 4/2011).

La Jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente ( SSTS entre otras muchas, de 26 de mayo de 1992; 2 de julio de 1992; 30 de marzo de 1993; 28 de enero de 1998 y 3 de marzo de 1998 y Autos del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2003; 11 de septiembre de 2017, 12 de noviembre de 2007) que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta.

Plantea el demandante de error la cuestión en los siguientes términos: la Audiencia dicta Auto que desestima una apelación contra la denegación de un permiso penitenciario con una argumentación en la que, según expresa el demandante del error en su texto manuscrito, "en parte de los razonamientos jurídicos, "asimismo, vienen documentadas incidencias que revela un mal comportamiento carcelario (insultos, amenazas y coacciones a funcionarios, lesiones leves, resistencia pasiva a órdenes , etc.)por lo tanto no concurre un bien comportamiento del interno" y señala que esas "incidencias" no son sanciones, "por loque concurre un bien comportamiento".

Así expuesta la demanda de error judicial debe ser desestimada al no reunirse los requisitos que exige la declaración de error que se insta. Se trata de una argumentación que el tribunal encargado de la revisión a partir del recurso de apelación, emplea para fundar su resolución desestimatoria del recurso. En ningún caso un error patente en la aplicación de la ley pues el concepto "buen comportamiento" que exige su concurrencia en la concesión de permisos, entre otros requisitos, se rellena a partir de varios criterios, entre ellas la documentación de las incidencias que se reseñan.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la demanda de reclamación patrimonial por error judicial presentada por el Procurador D.ª Alejandro Domínguez García en nombre y representación de Jose María, siendo parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 11 de diciembre de 2020 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas al demandante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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