ATS, 2 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Noviembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1487/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1487/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de doña Amelia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 689/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas núm. 374/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ontinyent.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. Gómez Martínez fue designada por el ICPM, para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Francés Silvestre se personó en la representación de la parte recurrida.
La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas; la parte recurrente efectuó alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesó su admisión mientras que la parte recurrida interesó su inadmisión.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta por doña Beatriz, exesposa, demanda de modificación de medidas, interesó la extinción de la atribución del uso y disfrute temporal de la vivienda familiar a doña Amelia. La exesposa se opuso a la demanda. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda, y se extinguió derecho de uso de la vivienda, propiedad de la actora, y asignado tanto en sentencia de separación dictada en 2013, como en la de divorcio, dictada en 2017, que aprobaron el convenio firmado por las litigantes. La resolución apelada considera acreditado que la demandada ya no vivía en ella, sino que se había traslado a vivir a Málaga, tenía ingresos suficientes, y no acreditó un interés más necesitado de protección. Recurrida por la demandada, la audiencia desestimó el recurso, y así indica no solo que la atribución en su día convenida por ambas lo fue temporal, sino que el art. 96.3 CC así lo dispone; añade que la exesposa reconoce en el recurso de apelación que vive en Málaga, donde fue emplazada.
El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2 3º LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, y se indican un motivo; cita como normas sustantivas infringidas los arts. 96.3 CC y niega que exista una modificación de circunstancias. Cita oposición a la doctrina del TS, y cita las SSTS de 22 de junio de 2020 y 17 de marzo de 2016. A través del recurso solicita la desestimación de demanda, y que se la mantenga en el uso de la vivienda.
Nos hallamos ante un procedimiento de modificación de medidas, cuya medida cuestionada lo es el uso de la vivienda familiar que se le atribuyó en procedimiento anterior.
La STS 211/2019 de 5 de abril, declara :
"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:
"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".
En relación al uso de la vivienda familiar, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:
"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
Es preciso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.
Sentada la doctrina de la sala, pesemos a examinar el recurso de casación.
El recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y su ratio decidendi.
Como hemos visto, la audiencia mantiene la decisión de la resolución apelada, que ante la acreditación de que la exesposa, no ocupa habitualmente la vivienda, resuelve extinguir el uso de la exesposa, por alteración sustancial de las circunstancias; añadiendo que se ha acreditado que su uso ya no lo es necesario, al residir en otra localidad, Málaga.
En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina alguna de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no desvirtúan lo resuelto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amelia contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 10.ª, en el rollo de apelación 689/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas núm. 374/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ontinyent.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.